STSJ Comunidad de Madrid 89/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:1126
Número de Recurso3833/2004
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 3833/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA, en nombre y representación de Dª Marí Jose Y OTROS, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 93/04 , siendo recurrido I.N.A.E.M. representado por el ABOGADO DEL ESTADOseguidos a instancia de Dª Marí Jose Y OTROS frente a I.N.A.E.M., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes Marí Jose DNI nº NUM000 , Juan Enrique DNI NUM001 , Serafin DNI NUM002 , Mónica DNI nº NUM003 , y Mariana DNI nº NUM004 prestan servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) en la Orquesta Nacional de España, con las categorías de profesores de Viola y de Violonchelo, en virtud de la concertación de sucesivos contratos temporales al amparo del artículo 5º del R.D. 1435/85 de 1 de Agosto por el que se regula la relación especial de los artistas de espectáculos públicos, y acreditando en la actualidad las siguientes antigüedades:

- Marí Jose : 1-X-99 ( Sentencia Juzgado de los Social nº 3, Autos 117/03 )

- Juan Enrique : 1-3-1986 ( Sentencia Juzgado de lo Social nº 3, 117/03 )

- Serafin : presta servicios desde 1-1-1988 habiendo suscrito 16 contratos de trabajo sucesivos al amparo artículo 5º del R.D. citado .

- Mónica : 1-2-96 ( Sentencia Juzgado de lo Social nº 3, 117/2003)

- Mariana : 1-3-1986 ( Sentencia Juzgado de lo social nº 3, 117/2003 )

(Folios números 338 a 341, 348 a 394, 398 a 442m 446 a 480 de autos)

SEGUNDO

Los demandantes durante el periodo comprendido entre el mes de Octubre 2002 hasta finales de octubre de 2003 han efectuado los ensayos, conciertos y descansos que para cada uno de ellos consta en las certificaciones emitidas por el secretario Técnico de la Orquesta Nacional de España, extremos que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos. (Folios números 151 a 205 de autos).

TERCERO

El 7 de Mayo de 1991 se extendió Acta comprensiva del Acuerdo alcanzado entre la Junta de Personal del INAEM y los representantes del citado Instituto, en el que se estableció el compromiso de "pagar en junio con carácter retroactivo las nuevas productividades aprobadas", estableciendo en el punto 10" las cifras para 1991, que se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para su VºBº" y figurando en la tabla los importes de Productividad establecidos para 1990, 1991 y el % de incremento.

En fecha 25-1-1994 se extendió Acta entre los representantes de la Administración y el Comité de Huelga de la ONE, en la que constan la entrega del nuevo Proyecto de Reglamento con el establecimiento de nuevo Régimen de trabajo con determinación del horario anual y duración de las sesiones, ensayos etc... Igualmente constan Actas de fechas 21 y 30 de junio de 1994; de 10, 24 y 25 de Mayo de 1995.

(Folios números 97 a 101, 494 a 547 de autos).

CUARTO

Los demandantes formularon escritos de Reclamación Previa el 31-X-2003.

(Folios 43 a 77 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Jose , Juan Enrique , Serafin , Mónica , Y Mariana frente a INAEM, absuelvo a éste de la reclamación formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Marí Jose Y OTROS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de julio de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de enero de 2005 (reparto), señalándose el día 2 de febrero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la demanda formulada por los demandantes vinculados mediante contratación laboral al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en lo sucesivo, INAEM), organismo en el que ostentan la categoría profesional de Profesores estando adscritos a la Orquesta Nacional de España, que reclamaban la suma de 3.496.946 pesetas

(21.017´07 euros), en concepto de lo que, a su entender constituyen excesos de jornada durante el periodo que se extiende de marzo de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive, por los conceptos que se mencionan en el ordinal duodécimo del relato fáctico, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por aquella que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haber infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia de una parte el artículo 24 de la Constitución , aunque no lo cita expresamente, por entender que la sentencia de instancia le ha ocasionado indefensión al haberse aportado a autos tres sentencias en las que distintos Juzgados de lo Social reconocían idénticas pretensiones a las que se debaten en el presente procedimiento a otros trabajadores y de otra parte la infracción de los artículos 90 y 92.4 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que al haber sido acordadas pruebas documentales solicitadas en el otrosí de la demanda y no haberlas aportado la demandada se deberían haber estimado probadas las alegaciones hechas al respecto.

La primera alegación que invoca la recurrente para justificar la nulidad debe rechazarse habida cuenta que la posible cosa juzgada material que se invoca en ningún caso llevaría consigo la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación, pero es que además no concurre la mencionada excepción dado que el actor no ese parte en ninguno de aquellos procedimientos, no estando el juez de instancia vinculado por el criterio que hayan sostenido otros Juzgados de lo Social.

En cuanto al otro motivo de nulidad, también debe rechazarse, pues la actora en ningún momento formuló protesta como consecuencia de la no aportación de la referida documental y por otra parte, tampoco el mencionado apartado cuarto del artículo 192 establece una obligación para el Juez "a quo" sino tan sólo una facultad de la que podrá hacer uso o no a la vista del resto de pruebas obrantes en autos lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.

TERCERO

Mediante el segundo motivo del recurso formulado por la demandante al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del ordinal tercero...

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