STSJ Comunidad de Madrid 1/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:187
Número de Recurso6264/2004
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00001/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6264/04

Sentencia número: 1/2005

M.A./J.G.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 6264/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en nombre y representación de SINDICATO REGIONAL SANIDAD CC.OO. DE MADRID, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid en sus autos número 675/04 y acumulados, siendo recurrido ASOCIACIONASISPA (RESIDENCIAS Y CENTROS DE DIA) representado por el/la Letrado D./Dª JAIME GODED NADAL seguidos a instancia de SINDICATO REGIONAL SANIDAD CC.OO. DE MADRID frente a ASOCIACION ASISPA (RESIDENCIAS Y CENTROS DE DIA), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La ASOCIACION ASISPA se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Residencias y Centros de Día para personas Mayores de la CAM publicado en el BOCM de 6 de septiembre de 2.003.

SEGUNDO.- El artículo 29 del citado convenio indica: La jornada anual máxima será de 1.8000 horas efectivas de trabajo, se realice la misma a turno partido o continúo. A partir del año 2.004 la jornada anual máxima será de 1.786 horas efectivas de trabajo. Los/as trabajadores/as que realicen dicha jornada anual disfrutarán de cuatro días libres a lo largo del año además de las vacaciones; de los festivos del calendario laboral y de las libranzas semanales... el personal contratado a jornada completa tendrá derecho a realizar una pausa de veinte minutos que no será computada como tiempo efectivo de trabajo.

TERCERO.- Los trabajadores de los centros de día han venido disfrutando del período de 20 minutos para bocadillo dentro de su jornada. En estos centros, el trabajador que debía cerrarlo una vez que los ancianos lo abandonaban prolongan su jornada el tiempo necesario hasta que son recogidos todos los residentes, bien por sus familiares bien por la ruta. No se percibían horas extras.

CUARTO.- El 9 de diciembre de 2.003, la empresa obliga a los trabajadores a jornada completa y que disfrutan del tiempo de bocadillo, a prolongar su jornada media hora durante tres días a la semana.

QUINTO.- El 1 de julio de 2.004 la empresa retira la medida de prolongación de la jornada si bien no considera el tiempo de bocadillo como parte de la jornada. Los trabajadores siguen percibiendo el mismo salario.

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación ante el Instituto Laboral de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas interpuestas por SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID contra ASOCIACION ASISPA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos de la parte actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO REGIONAL SANIDAD CC.OO. DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de diciembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de diciembre de 2004 (reparto), señalándose el día 12 de enero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicado Regional de Sanidad "Comisiones Obreras" de Madrid (en adelante, CCOO) contra la empresa ASISPA, -pidiendo se declarase nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión empresarial adoptada con efectos de 9.12.03 en virtud de la cual se dejó de computar a los trabajadores que prestan sus servicios en Centros de Día los 20 minutos de pausa de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo- fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de fecha 16/9/04 .

El Sindicato actor la recurre en suplicación, al entender que concurren causas para que la Sala acuerde su nulidad, y, en defecto de esta medida, para examinar el derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad esgrimido por la parte recurrente, con amparo en el apdo. a) del art. 191 LPL , toma como eje normativo los arts. 24.1 CE y 97.2 LPL , cuya hipotética infracción desarrolla a lo largo de una larga exposición (12 folios), que, en esencia, viene a comentar los siguientes reproches a la sentencia de instancia: 1º) Incurre en contradicción entre los hechos declarados probados y las condiciones jurídicas obtenidas a partir de aquéllos, en concreto, se nos dice, la expresión contenida en el primer inciso del tercer ordinal sólo puede ser entendida en el sentido de que el tiempo que los trabajadores destinaban a la pausa de bocadillo se amputaba como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada laboral, de modo que, a partir de tal expresión, no es posible deducir que ese tiempo no es computable como de trabajo. 2º) La fundamentación de sentencia no satisface la exigencia de una motivación jurídica suficiente, puesto que no hace explícito el razonamiento a partir del cual, sobre la base de los hechos declarados probados, se extraen las condiciones que conducen a la desestimación de demanda. 3º) La resolución impugnada omite elementos importantes que han sido objeto de debate, al no haber dejado constancia de si los trabajadores disfrutaron o no hasta el 9/12/04 de algún periodo de descanso al amparo del art. 34.4 ET y, de haberlo disfrutado, si se computaba o no como tiempo de trabajo efectivo.

Como señala el escrito de impugnación, el recurso ofrece en muchos puntos dificultad de comprensión, por la repetición de sus manifestaciones, que llegan, en algunos casos, a reproducir literalmente un mismo párrafo hasta tres veces. Al decir esto no pensemos negar el mérito del esfuerzo que ha supuesto su redacción, pero tampoco podemos por menos que concluir que se trata de un esfuerzo en parte baldío, pues, al margen de que introduce cuestiones ajenas a las causas que permiten desembocar en la nulidad solicitada (caso, por ejemplo, del examen de los requisitos de fondo referidos a cuándo puede apreciarse la existencia de condición laboral más beneficiosa), no vemos razones para anular la sentencia de instancia.

Esta no adolece de incoherencia interna a condición de que interpretemos el tercero de los hechos declarados probados con el alcance que se detalla en el primer fundamento de derecho. Lo que, obviamente, no quiere decir que las conclusiones que se extraen de tal hecho sean o no las correctas en derecho. Más adelante lo veremos.

Tampoco carece de motivación. El mismo fundamento de derecho primero explicita las razones en las que descansa la decisión de la Juzgadora de instancia. Podemos o no compartir tales razones, pero no cabe negar que existen y que han sido debidamente exteriorizadas. Esto, al menos en lo que se refiere a la existencia y a la suposición de la condición más beneficiosa a lo que luego haremos mención, aunque no podemos por menos que reconocer que no hay razonamiento alguno referido a si las nuevas condiciones laborales impuestas por la empresa a partir del 9/12/03 constituyen o no modificación sustancial de condiciones de trabajo. No obstante esta omisión, no hay en ello causa de nulidad, dados los términos en que el recurrente ha construido su escrito de suplicación, como veremos al examinar el último de los motivos del mismo.

Lo elementos sustanciales requeridos para resolver la pretensión objeto de debate constan reseñados, y a partir de los mismos cabe examinar el derecho tácitamente aplicado en la instancia.

Se rechaza, por tanto, la primera petición de nulidad de sentencia.

TERCERO

La segunda causa de nulidad también se desarrolla profusamente (otros 12 folios), defendiendo con apoyo en los mismos preceptos: 1º) que no hay coherencia entre la actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...además de los 30 minutos establecidos para el bocadillo o desayuno, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2005 (Rec. 6264/2004 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que ......
  • ATS, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...desestima la demanda inicial de conflicto colectivo, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2005 que declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en las condiciones de trabaj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR