STSJ Comunidad de Madrid 842/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:12398
Número de Recurso4597/2004
Número de Resolución842/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4597/04 formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 10-6-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 425/04 , seguidos a instancia de D. Santiago y D. Javier frente a BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendoMagistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

SEPTIMO

Se ha agotado la via previa"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Santiago y D. Javier contra BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, debo declarar y declaro contrario a la libertad sindical de los actores la actuación del Organismo demandado, por la que se les ha retribuido durante el año 2003 en concepto de incentivo a la producción en cunatía menor a la de otros trabajadores de su misma unidad y categoría profesional, por hacer uso de su crédito horario sindical, condenado al BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO a cesar en dicha conducta antisindical y a abonar a los actores las diferencias siguentes:

A D. Santiago , 1252,63 euros

A D. Javier , 652,19 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-9-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-9-04 señalándose el día 6-10-04 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de los derechos de liberad sindical, estimó en su integridad las demandas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE), declarando "contrario a la libertad sindical de los actores la actuación del Organismo demandado, por la que se les ha retribuido durante el año 2003 en concepto de incentivos a la producción en cuantía menor a la de otros trabajadores de su misma unidad y categoría profesional, por hacer uso de su crédito horario sindical, condenando al BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO a cesar en dicha conducta antisindical y a abonar a los actores las diferencias siguientes: A D. Santiago , 1252,63 euros. -A D. Javier , 652,19 euros". Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringidos la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo del BOE para los años 2.000 a 2.004 y los artículos 14 y 37 de la Constitución

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa ya fue abordada por esta Sala en su sentencia de 30 de enero de 2.004 -recurso nº 6.085/03 -, por mucho que en aquella ocasión fueran los actores quienes recurrían, llegando a la misma conclusión que la sentada en la sentencia impugnada y, por ende, contraria ala tesis que defiende el Abogado del Estado. Razones de seguridad jurídica y el necesario respeto al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley conducen a mantener dicho criterio, máxime cuando, a la luz de lo argumentado en el único motivo del recurso, ninguna razón existe para su reconsideración.

Los presupuestos fácticos sobre los que asienta la controversia material que separa a las partes son claros y lucen en la inatacada versión judicial de los hechos, pudiendo resumirse en: 1.- Los dos actores, que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO con las circunstancias laborales que figuran en el ordinal primero del relato fáctico, son miembros del órgano de representación unitaria de los trabajadores tras haber sido elegidos en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en 21 de diciembre de 2.001 -hecho probado segundo-. 2.- En 1 de octubre de 2.002 la Comisión Negociadora de la norma convencional aplicable al personal laboral del BOE durante los años

2.000 a 2.004 adoptó Acuerdo en desarrollo de la disposición adicional del citado Convenio Colectivo por la que se estableció un plan de incentivo a la producción, disposición en la que, entre otras cosas, se hacía referencia a la necesidad de incrementar los niveles de producción, la orientación a resultados, la mejora de la calidad de los productos y servicios, y la reducción del absentismo, todo ello mediante un sistema de incentivos económicos -hechos probados tercero y cuarto-. 3.- El apartado octavo del referido Acuerdo dice así -hecho probado cuarto-: "Indice de contribución individual: Este índice mide la contribución real de cada trabajador a la consecución de los objetivos, durante el período de devengo, según el número de días laborables efectivos. En este cómputo se tendrá también en cuenta el incumplimiento del horario de entrada y salida y la inasistencia por salidas desde el lugar de trabajo debido a razones particulares del trabajador. Se exceptúan de este cómputo las vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo. El porcentaje de incentivo que percibirá cada persona por este concepto será el siguiente, en el caso de que el porcentaje de éxito de los objetivos sea del 100%. *Si asiste al trabajo todos los días del mes devengará todo el incentivo de ese mes. *Si falta un día en el mes, percibirá el 80% del incentivo en ese mes. *Si falta dos días en el mes, percibirá el 60% del incentivo en ese mes. *Si falta tres días en el mes, percibirá el 30% del incentivo en ese mes. *Si falta cuatro días en el mes, no percibirá incentivo alguno. *Si falta entre 1 y 7 horas al mes, se le descontará un 4% por hora no trabajada". Y por último, 4.- Este incentivo, que se abona trimestralmente, no fue satisfecho en su integridad a los demandantes durante el año 2.003 pese a que sus únicas ausencias al trabajo, salvo lo que luego se dirá, obedecieron al ejercicio de las labores de representación que tienen legalmente atribuidas -hecho probado quinto-. En este punto, hacer notar que el actor Don Javier sí faltó al trabajo los días 1 y 2 de diciembre de

2.003 debido a la intervención quirúrgica de un familiar, si bien ya tuvo en cuenta tal dato a la hora de fijar la cuantía del incentivo de producción que, a su entender, debió percibir ese mes, cual se deduce del hecho sexto de la demanda.

TERCERO

Como es natural, nadie cuestiona el derecho a hacer...

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