STSJ Comunidad de Madrid 63/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:1008
Número de Recurso3222/2003
Número de Resolución63/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3222/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA en nombre y representación de D. Germán , D. Juan Manuel , D. Lucio , y D. Alfonso , contra la sentencia de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID en sus autos número 940/02, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE (D.Germán y otros) frente al DEMANDADO (I.N.A.E.M.), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr/a. D/Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, suscribiendo contratos, de duración anual, de carácter interino desde 01-02-96 Germán , con categoría de profesor de clarinete- requinto, desde 01-09-99 Juan Manuel , con categoría profesional de profesor percusión, desde 01-01-96 Lucio con categoría de profesor de clariente- clarinete bajo; prestando servicios Alfonso con categoría de profesor de trombón.

SEGUNDO

Los demandantes solicitan abono de servicios realizados por encima de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a 18 horas y 45 minutos, desde el 01-10-01 a octubre 2002, así como que se proceda a partir de la temporada 2002-2003 al abono de servicios que excedan de seis sesiones y cuarta semanales equivalente a 18 horas y cuarenta y cinco minutos, cuantificando lo reclamado en el periodo, antes mencionado, en el hecho duodécimo de la demanda (18.788,71 euros para cada demandante).

TERCERO

El R.D. 2102/1982 de 30 de julio aprobaba el Reglamento del conjunto Sinfónico de la Orquesta Nacional de España, norma que fue derogada por el R.D. 1.301/95, desarrollado por O.M. de 04-10-95, por la que se aprueban las normas de Organización y Funcionamiento de la Orquesta Nacional de España.

CUARTO

El artículo 25 de la O. 4-10-95 prevé lo siguiente:

" El calendario laboral, jornada y horario de la Orquesta Nacional de España, se aprobará por el INAEM en la forma establecida en las Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1995 (Boletín Oficial del Estado número 111 de 10 de mayo).

Para dicha aprobación se tendrá en consideración las ocho sesiones semanales destinadas a ensayos y conciertos, la actividad de la orquesta en sábado y domingo, así como la especial dedicación de la misma.

En caso de superar ocho sesiones semanales ordinarias, la valoración de estas modificaciones será objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal del Instituto".

QUINTO

Por sentencia de fecha 07-04-01 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso promovido por funcionarios profesores de la Orquesta Nacional de España, frente a resolución de 11-10-94 de Director General del Instituto de Artes Escénicas y de la Música y resolución confirmatoria, de la misma, se reconoció a los recurrentes diferencias económicas de los servicios realizados por encima de las seis y cuarto sesiones semanales de trabajo conjunto, equivalentes a dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos.

SEXTO

Presentada, por los demandantes, reclamación previa el 31.10.02 ante la parte ahora demandada, no consta se haya dictado resolución al respecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Germán , Juan Manuel , Lucio y Alfonso , contra el demandado Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad las demandas de los cuatro actores rectoras de autos, en las que los mismos, todos ellos vinculados mediante contratación laboral de interinidad impropia o por vacante al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo, INAEM), Organismo en el que ostentan diversas categorías profesionales de Profesor, estando adscritos a la Orquesta Nacional de España, reclaman, cada uno, un total de 18.788,71 euros en concepto de lo que, a su entender, constituyen excesos de jornada durante el período que se extiende de octubre de

2.001 a octubre de 2.002, ambos meses inclusive, con motivo de la realización de los ensayos y conciertos a que hace méritos el hecho duodécimo de su demanda. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, de los que el primero, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, incurre en una formulación manifiestamente defectuosa, pues postula la "revisión de los fundamentos de derecho" primero y segundo, así como del hecho probado cuarto, de la sentencia impugnada, mientras que el siguiente se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El primer motivo, basado -como ya dijimos- en precepto adjetivo dirigido a modificar la versión judicial de los hechos, se encamina, en primer lugar, a revisar el hecho probado cuarto de la sentencia, ordinal que pretende quede redactado así: "El artículo 25 de la O 4/10/1995 prevé lo siguiente: El calendario laboral, jornada y horario de la Orquesta Nacional de España, se aprobará por el INAEM en la forma establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1995 (Boletín Oficial del Estado nº 111 de 10 de mayo), y debido a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1995, que en su artículo Quinto 3.3. dice que las jornadas y horarios especiales actualmente existentes y autorizados se respetarán en las mismas condiciones, se está manteniendo la misma regulación que establecía el Real Decreto 2.102/1982, de dividir al 50% el trabajo conjunto (ensayos y conciertos) con la preparación individual y además de la lectura de las sentencias del TSJ que apoyan esta tesis. Siendo la jornada máxima exigible al personal al servicio de la administración es (sic)...

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