STSJ Cantabria , 2 de Mayo de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso803/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don César Tolosa Tribiño

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Teresa Marijuan Arias

Doña María Josefa Artaza Bilbao

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En la Ciudad de Santander, a 2 de mayo de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 803/02 interpuesto por COMPAÑÍA ELECTRICA PEÑALABRA, S.L. representada por la Procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Ecenarro Basterrechea, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de septiembre de 2002 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 8 de agosto de 2002 por el que se inadmite a trámite la petición de autorización de los proyectos de parques eólicos Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Biguenzo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 30 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 8 de agosto de 2002 por el que se inadmite a trámite la petición de autorización de los proyectos de parqueseólicos Peña Corbera, Rocamundo, Muñata, Navazal y Biguenzo.

SEGUNDO

La única cuestión suscitada en el presente proceso, al ser ésta la sola causa de nulidad radical alegada por la parte recurrente, es de índole estrictamente jurídica y versa sobre el presunto vicio de incompetencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para inadmitir a trámite la petición de autorización formulada por la recurrente para la instalación de los reseñados parques eólicos, incompetencia fundada en la ubicación de los mismos en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en la de Castilla-León, lo que determina, a su juicio, la atribución a la Administración del Estado para otorgar aquélla.

TERCERO

La solución de la controversia pasa por realizar un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos, debiendo comenzar, por su carácter de legislación básica, por el estudio de la Ley de Energía Eléctrica 54/97, que con carácter general en su artículo 3.2.a) atribuye a la Administración General del Estado la competencia para autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma.

En idéntico sentido se pronuncia el art. 111 del Real Decreto 1955/2000, de Actividades de Transporte, distribución, comercialización y suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo apartado 1 atribuye a la Administración del Estado la competencia para las autorizaciones administrativas de instalaciones de energía electrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autònoma.

El criterio del aprovechamiento, único utilizado por las dos normas anteriormente reseñadas y en el que se sustentan las alegaciones de la Administración Autonómica para mantener su competencia, se perfila en el apartado 2 del art. 111 del Decreto 1955/2000, que señala que "se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una...

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