STSJ Comunidad de Madrid 7/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2002:7519
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N° 7/02

Visto en juicio oral y público, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 17-1-2002 (Magistrado-Presidente Iltmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent), siendo parte apelante D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa y defendido por la Letrada Dª Pilar Beganzones Amenedo; y compareciendo, como parte apelada, la representación del Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª Olga Martín Vázquez en representación de Dª Milagros , asistida del Abogado D. Manuel Calleja Requena.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal Iltmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, Iltmo. Sr. D. Francisco Jesús SerranoGassent, Magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia n° 1/2002 de 17-1-2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a Jesús Carlos , que también usa el nombre de David , como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de costas del presente juicio, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Asimismo deberá indemnizar a Dª. Milagros en la cantidad de 78.131,57 Euros

(13.000.000 pesetas) por los daños, moral y material, y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hermano Simón .- Se decreta el comiso de la navaja intervenida debiendo procederse a su destrucción.-Para el cumplimiento de la pena que se le impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.- Unase a esta resolución el Acta del Jurado.- Contra la presente sentencia puede interponerse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Da Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia.

TERCERO

En el acto de la vista del recurso de apelación la parte apelante reiteró los siete motivos de impugnación de la Sentencia n° 1/2002 de 17-1-2002, ratificándose en los mismos, defendiendo su fundamentación jurídica, e instando su estimación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la representación de Dª Milagros se opusieron al recurso interesando su desestimación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los establecidos en la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado n° 1/2002 de 17-1-2002, que reproduce los fijados en el veredicto: "El Tribunal del Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: - 1 °. El día 25 de Noviembre de 1999, sobre las 19 horas, el acusado Jesús Carlos , que también usa el nombre de David , natural de Gaza (Palestina), mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en este procedimiento, tuvo una discusión y pelea frente a los billares denominados "La Estación " de la localidad de Fuenlabrada (Madrid), con Simón , el cual compartía un piso en esta localidad con el acusado y otras personas, manteniendo ambos males relaciones, sin que la pelea llegase a mayores.- 2°. Posteriormente, sobre las 23 horas, cuando Simón y el Acusado, Jesús Carlos

, se dirigían a su domicilio en unión de otras dos personas, al llegar a la altura de la calle Grecia con Portugal de dicha localidad, se inició una nueva discusión y pelea entre los dos, en el transcurso de la cual el acusado le asestó dos cuchilladas en el costado izquierdo.- 3°. Ocurridos estos hechos el acusado huyó de Fuenlabrada y se fue a Calella de Mar (Barcelona) donde estuvo dos días y después se fue Amsterdam.-4°. Las cuchilladas recibidas por Simón le causaron dos heridas punzantes en el hemitorax izquierdo, que penetraron en el tórax y abdomen, y le provocaron la muerte el día 28 de Noviembre de 1999.- 5°. Jesús Carlos , al asestar las cuchilladas a Simón , sabía que con ello podía, muy probablemente, causarle la muerte.- 6°. Simón resultó muerto.- 7°. Jesús Carlos realizó materialmente la conducta consistente en asestar dos cuchilladas mortales a Simón .- 8°. Cuando el acusado fue detenido en Holanda el día 5 de Enero de 2000 en aplicación de la Ley de Extranjería, por encontrarse ilegalmente en dicha nación, confesó lo sucedido en la localidad de Fuenlabrada a los agentes de policía de aquel país, cuando ninguna necesidad tenía de ello dado que la policía holandesa lo desconocía.- Asimismo, el Tribunal del Jurado ha declarado no probados en su veredicto los siguientes hechos: - A) Jesús Carlos , al asestar las cuchilladas a Simón , tenía el decidido propósito de causarle la muerte.- B) En la pelea que tuvo lugar en la calle Grecia con Portugal, Simón sacó una navaja y se abalanzó sobre el acusado, ante lo que éste no tuvo más remedio que defenderse.- C) Cuando ocurrieron los hechos, la peligrosidad y actitud agresiva de Simón con relación al acusado, provocaron en éste una situación de miedo incontrolable, lo que motivó que tuviera anuladas por completo sus facultades de querer (voluntad) o entender (comprensión y conocimiento), acuchillando en estas circunstancias a Simón .- D) El acusado realizó esta confesión antes de conocer que el procedimiento judicial en España se dirigía contra él. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo se construye con base en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española por falta de motivación en la Sentencia.Este primer motivo impugnatorio debe decaer ya que la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada, en concreto la fundamentación de la Sentencia del Tribunal del Jurado de 17-1-1002, objeto de este recurso, contiene una motivación que abarca del folio 7 al folio 15, por lo que no puede negarse que existe una amplia motivación jurídica, sin perjuicio de que el recurrente pueda o no manifestar su conformidad con la misma.

En teste primer motivo se cuestiona también la relación de hechos probados con base en las declaraciones de los testigos.

La declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado de fecha 17-1-2002 es exhaustiva y se contiene en ocho apartados de Hechos Probados, recogiendo a continuación, incluso, los HECHOS que, el Jurado, ha declarado NO PROBADOS.

La parte recurrente pretende que en la declaración de hechos probados se haga referencia a cuales manifestaciones han llevado a adoptar una serie de aseveraciones.

Es evidente que la motivación del veredicto no tiene que reflejarse, necesariamente, en el apartado de Hechos Probados.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo obliga a los Jurados a motivar sucintamente (artículo

61.1.d) sucinta explicación de las razones). Pues bien, en este caso concreto la motivación de los Jurados es minuciosa y detallada, en mayor medida que la generalidad de los veredictos de otros casos semejantes.

En efecto, el Jurado motiva su Veredicto en los siguientes términos: "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes testimonios y pruebas aportados durante la realización de la vista.- Para los hechos probados nos hemos basado en los testimonios de:

. Hecho 1ª del apartado I.- Dña Carolina , propietaria de los billares, que fue testigo de los prolegomenos de la lpelea. Testimonio del policía nacional nº NUM000 que tomo declaración al testigo Luis Pedro y asimismo de la declaración del acusado.

. Hecho 2ª del apartado I.- Declaración de Luis Pedro tomada por el policía nacional nº NUM000 , de la declaración del testigo Franco , y de los testimonios de los socorristas de la Cruz Roja Juan Carlos y Guadalupe que atendieron a la victima en el lugar de los hechos.

. Hecho 3º del apartado I.- Declaración de Luis Pedro , que acompaño al acusado a Barcelona, tomada a su vuelta por el policía nacional n° NUM000 y la declaración del acusado.

. Hecho 4° del apartado I.- Testimonio de los doctores Iván (del Hospital Severo Ochoa de Leganes) y Juan Pedro (del Hospital 12 de Octubre) que operaron a la victima y del medico forense Francisco , que le practicó la autopsia.

. Hecho 6° del apartado I.- Por entender que el hecho de usar un arma blanca puede causar la muerte.

. Hecho 1º del apartado III.- Por el testimonio del medico forense Francisco , que practicó la autopsia a la victima.

. Hecho 2° del apartado III.- Por el testimonio del propio acusado y las declaraciones de los testigos Franco y Luis Pedro ..

. Hecho 3º (b 1) del apartado III.- Por la declaración del acusado.

Hechos no probados

. Hecho 5° del apartado I.- Consideramos que no ha quedado probado a lo largo del juicio que el acusado tenia el proposito de causar la muerte a la victima.

. Hecho 1ª del apartado II.- Consideramos que no hay ningún testimonio que así lo avale.

. Hecho 2° del apartado II.- Nos hemos basado en los testimonio de los doctores Hugo , psicologo dela prisión de Soto del Real y del psiquiatra forense D. José los cuales realizan informes que dictaminan que el acusado es de carácter violento y no se amilana ante situaciones peligrosas y determinan que no tenia "miedo incontrolable ".

. Hecho b 2 del apartado III.- Consideramos que el acusado tenia...

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