STSJ Andalucía 867/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2003:4443
Número de Recurso3022/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución867/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 867/2003

Jdo. nº Dos de Almería

Autos nº 90/02

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la

ciudad de Granada a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3022/02, interpuesto por Dª Catalina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Almería en fecha veintidós de mayo de dos mil dos en Autos nº 90/02 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Catalina en reclamación sobre contrato de trabajo contra Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 2.002, por la que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, desestimaba la demanda interpuesta.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora Dª Catalina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 concurrió a proceso de selección, llevado a cabo por la empresa demandada, no obteniendo plaza definitiva. Como consecuencia del proceso de selección llevado a cabo por la empresa demandada se confeccionó por ésta un listado de candidatos que no hubieran alcanzado la puntuación suficiente, a los efectos de la contratación de carácter temporal de auxiliares de enfermería que pudiera requerir el hospital. Este listado alcanzaba un total de noventa y nueve personas. Se ha procedido por la demandada, fuera de ese listado, a contratar personas para puestos de auxiliar de enfermería que no lograron plaza, y la actora reivindica su mejor derecho a ser contratada queotros candidatos que obtuvieron peor puntuación. 3.- Se celebró acto de conciliación previa con echa 18-I-02, con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Catalina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con adecuado cauce en el apartado a) del art. 191 de la L.P.Laboral, se aduce por quien recurre, que el Magistrado de Instancia, ha violado los arts. 1 y 2 de la L.P.Laboral, dado que siendo la cuestión litigiosa competencia del Orden Social de la Jurisdicción, la declaración de incompetencia no es ajustada a derecho, citando en apoyo de dicha tesis diversas Sentencias, tanto del Tribunal Supremo, como de esta propia Sala. La cuestión puesta a debate ante este Organo jurisdiccional, no es baladí, y ha sido objeto de múltiples resoluciones de los Organos de la Jurisdicción Social, no todas ellas coincidentes entre si, pero la doctrina unificada del Tribunal Supremo, desde las Sts de 4 de Abril del 2000, dictadas por la Sala General, ha puesto fin al debate jurisdiccional, en dichas Sentencias, tras realizarse un detenido estudio de las normas legales de aplicación, así como de la evolución de la dispar doctrina jurisdiccional, se sienta la siguiente doctrina: "SEGUNDO.- En sede jurídica se denuncia: 1) Infracción legal por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 en relación con el artículo 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, EDL 1985/8754, en relación con los artículo 1, 2 y 3 de las Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, aprobadas por Decreto 207/92 de 21 de julio, en relación con los artículos 2.1 y 6 del Decreto 51/97 de 11 de marzo, por el que se regula el sistema de listas para la contratación temporal en Osakidetza .

2) También infracción de artículo 1.101 del Código Civil EDC 1889/1, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDC 1881/1 y con el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, por la falta de resolución en el fondo del pedimento indemnizatorio contenido en la demanda rectora de las actuaciones.

El problema objeto de recurso consiste en determinar, cuándo la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos ha de considerarse competencia de la jurisdicción laboral y, cuando tal conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo.

La doctrina de esta Sala, inicialmente abordó la cuestión, refiriéndose a la cobertura de plazas laborales de nuevo ingreso realizada por los organismos públicos, debatiendo si se han de considerar como actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral a efectos de la exclusión del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689; o, si su impugnación constituye una controversia entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo para la inclusión en los artículos 1 y 2 de la misma Ley EDL 1995/13689, EDL 1995/13689.

Sobre esta materia, la sentencia de Sala General de 21 de julio de 1992 (recurso 1428/91) EDJ 1992/8208 argumenta que:

"El artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la ley (artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/9077) y dirigida en principio a todos los ciudadanos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A diferencia del régimen laboral en el que el principio es la libertad de contratación del empresario, se está actuando aquí una potestad administrativa en orden a la selección del personal, que se regula también predominantemente por normas administrativas (arts. 18 y 19 de la Ley 30/1984 EDL 1984/9077, EDL 1984/9077, Real Decreto 2233/1984, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Real Decreto 995/1.990, de 27 de julio, por el que aprueba la oferta de empleo público EDL 1990/14272). La regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interésgeneral al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa. Se trata, por tanto, de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Así se desprende de la naturaleza del acto, de sus destinatarios y de la regulación contenida en la Ley 30/1984 EDL 1984/9077 y en el Real Decreto 2233/1984. Este último distingue entre las convocatorias para el personal de nuevo ingreso que se someten a lo...

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