STSJ Cataluña 3255/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:5261
Número de Recurso4965/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3255/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3255/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por CASA S.PEDRO RIBAS PROV.ESPAÑOLA ORDEN MINISTROS ENFERMOS y Ángel Jesús y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2002 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas de D. Salvador , D. Alfredo , D. Lucio , D. Juan Luis , Dña. Mónica , D. Humberto , Dña. Francisca , D. Luis Alberto , D. Ángel Jesús , D. Gerardo , D. Carlos Antonio , D. Eloy y Dña. Estela contra la Casa San Pedro de Ribas de la Provincia Española de la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), titular del Hospital Residencia San Camilo en reclamación de cantidad declarando el derecho de la parte demandante al cobro de las cantidades que a continuación se relacionan y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las citadas cantidades:D. Salvador , 2.354,33 euros

D. Alfredo , 5.582,78 euros

D. Lucio ,6.729,78 euros

D. Juan Luis , 6.299,61 euros

Dña. Mónica , 3.662,31 eruos

D. Humberto , 1.420,70 euros

Dña. Francisca , 1.969,99 euros

D. Luis Alberto , 5.771,38 euros

D. Ángel Jesús , 1.451,89 euros

D. Gerardo , 4.738,90 euros

D. Carlos Antonio , 3.637,29 euros

D. Eloy , 1.041,50 euros

Dña. Estela 1.082,41 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores del presente procedimiento fueron todos ellos contratados por la demanda como médicos adjuntos prestando servicios para la demanda en servicios de guardias o urgencias.

SEGUNDO

Los actores han trabajado para la empresa demanda en el año 2000 en planta y como jornada ordinaria un total de 1.550 horas cada uno de ellos, excepto D. Humberto que hizo 1.732 horas y D. Carlos Antonio que hizo 1.120 horas. Además los actores hicieron las siguientes horas de guardia en dicho año 2000:

D. Salvador , 842

D. Alfredo , 1.393

D. Lucio ,1.602

D. Juan Luis , 1.515

Dña. Mónica , 1.061

D. Humberto , 689

Dña. Francisca , 779

D. Luis Alberto , 1.426

D. Ángel Jesús , 694

D. Gerardo , 1.243

D. Carlos Antonio , 885

D. Eloy , 470

Dña. Estela 582TERCERO. La empresa demandada se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de hospitales concertados de la Red Hospitalaria de Utilidad Pública de la Generalitat de Cataluña. CUARTO. El precio de la hora ordinaria en el año 2000 era de 3.016 pesetas, equivalente a 18.12 euros. El precio de la hora de guardia en el año 2000 era de 1.959 pesetas ó 11.78 euros y hora de guardia festiva en el mismo año de 2.075 pesetas o 12,48 euros.

QUINTO

Los demandantes han trabajado durante el año 2000 el total de horas que a continuación se indica, así como las que exceden de la jornada áxima anual de 48 horas a la semana ó 2.187 horas anuales:

TOTAL EXCESO 2.187 H

D. Salvador , 2.392205

D. Alfredo , 2.943756

D. Lucio , 3.152965

D. Juan Luis , 3.065878

Dña. Mónica , 2.611424

D. Humberto , 2.421234

Dña. Francisca , 2.329142

D. Luis Alberto , 2.976789

D. Ángel Jesús , 2.24457

D. Gerardo , 2.793606

D. Carlos Antonio , 2.005---D. Eloy ,2.020---Dña. Estela 2.132---

SEXTO

La diferencia entre lo percibido por los actores en el año 2000 y lo que deberían de haber percibido de haberse retribuido todas las horas como ordinarias asciende a las siguientes cuantías:

D. Salvador , 668.063 pesetas4.015,14 euros

D. Alfredo , 1.199.249 pesetas7.207,63

D. Lucio , 1.386.259 pesetas8.331,59 euros

D. Juan Luis , 1.318.121 pesetas7.922,06 euros

Dña. Mónica , 883.871 pesetas5.312,17 euros

D. Humberto , 696.022 pesetas4.183,18 euros

Dña. Francisca ,603.966 pesetas3.629,91 euros

D. Luis Alberto , 1.230.264 pesetas7.394,03 euros

D. Ángel Jesús , 517.514 pesetas3.110,32 euros

D. Gerardo , 1.061.656 pesetas6.380,68 euros

D. Carlos Antonio , 269.964 pesetas1.622,52 eurosD. Eloy , 274.221 pesetas1.648,10 euros

Dña. Estela 395.823 pesetas2.378,94 euros.

SÉPTIMO

En el supuesto de tener que serles abonadas a los actores como horas ordinarias sólo las horas de exceso trabajadas sobre las 2.178 horas anuales las diferencias pendientes de abono serían las siguientes:

D. Salvador , 207.540 pesetas1.247,.13 euros

D. Alfredo , 748.664 pesetas4.499,56 euros

D. Lucio , 942.071 pesetas5.661,96 euros

D. Juan Luis , 868.199 pesetas5.217,90 euros

Dña. Mónica , 426.349 pesetas2.562,41 euros

D. Humberto , 236.385 pesetas1.420,70 euros

Dña. Francisca , 143.657 pesetas863,39 euros

D. Luis Alberto , 780.288 pesetas4.689,62 euros

D. Ángel Jesús , 57.614 pesetas346,27 euros

D. Gerardo , 606.375 pesetas3.644,39 euros

D. Carlos Antonio , ------D. Eloy , ------Dña. Estela ------.

OCTAVO

El artículo 19.3 del Convenio Colectivo de aplicación establece que: ! Per l'any 2000 la jornada dels torns de dia serà de 1.732 hores i la nocturna de 1.712 hores."

NOVENO

Según el artículo 31 del convenio colectivo sectorial: "Per tal d'incentivar la integració del personal facultatiu de plantilla a les necesitats organitzatives dels hospitals, en lloc de fomentar les dedicacións parcials, el personal dels nivells 2 i 3 del subrugp 1.2 que realitzen la jornada establerta a l'article 19 o la considerada com a màxima ordin`paria a cada centre, si fos més avantatjosa, cobraran un complement per jornada completa..."

DÉCIMO

El artículo 32 del convenio colectivo que regula la actividad de la demandada en relación con las horas extraordinarias establece que: "En els hospitals de l'àmbit d'aquest Conveni, les hores extraordinàries es realitzen per a la cobertura d'eventualitats extraordinàries es realitzaran per a la cobertura d'eventualitats extraordinàries...Son hores extraordinàries les que sobrepassin la jornada anual pactada en aquest conveni i es retribuiran a raó de les quantitats alçades que es pacten a l'annex 8. L'Empresa i els treballadors afectats pel present Conveni hauran de tenir present el límit legalment establert de 80 hores extraordinàries anuals per treballador."

UNDÉCIMO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2000 se declaró; "Que debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto contra la sentencia de 31.1.00 del Juzgado de lo Social n. Uno de los de Tarragona , recaida en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias del Comité de Empresa del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla contra Fundación Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, y revocando la misma debemos estimar la demanda y declarar como lo hacemos que es contraria a derecho la práctica empresarias consistente en la clasificación de médicos al margen del Grupo 1, y asimismo declaramos que la retribución de la jornada ordinaria de trabajo de los médicos al margen del Grupo 1, y asimismo declaramos que la retribución de la jornada ordinaria de trabajo de los médicos denominados como "médicos de guardias" es la del Grupo 1 prevista para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda."DUODÉCIMO. Con fecha 13 de mayo de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación -CMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de junio de 2002, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 17 de junio de 2002 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que tuvo entrada en este Juzgado el día 20 de junio de 2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oprtuno traslado cada una de ellas impugnó sus respectivos recursos de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en suplicación ambas partes litigantes frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda formulada en representación de trece trabajadores. Todos ellos eran médicos que prestaban servicios para la empresa demandada.

La súplica del escrito rector del proceso contenía una pretensión principal consistente en postular el reconocimiento del derecho de los actores a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinaria, de suerte que, se condenara a la empresa a abonar las diferencias generadas por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000.

Subsidiariamente, la demanda solicitaba que se les reconociera el derecho a que las horas que superaran las 2.187 horas anuales (48 de media semanal) se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena de la empresa al pago de las diferencias resultantes de esta operación

En el acto del juicio se concretó la pretensión incluyendo lo devengado en el año 2001.

SEGUNDO

El enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el V Conveni collectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP), vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, y, a partir del 1 de enero de 2001, por el VI Convenio de igual ámbito.

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