STSJ Comunidad de Madrid 130/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2005:881
Número de Recurso291/2003
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 130

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 291/2.003 ante la misma pende de resolución interpuesto por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid)la asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 72/2.003 , contra el Decreto de 19 de diciembre de 2.002 dictado por la Ilma. Sra. Concejala del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el que sedesestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 6 de noviembre de 2.002 recaído en el expediente sancionador 02/791 por el que se imponía sanción de multa por el importe de 600. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Ildefonso Madroñero Peloche.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Canal de Isabel II contra el decreto de fecha 19 de diciembre de 2.002 dictado por la Concejal Delegada del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución sancionadora dictada en el expediente 02/791, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución, y, en consecuencia no haber lugar a su anulación...."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid)la asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de febrero de dos mil cinco en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que la norma aplicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto el artículo 47, párrafo 12 a) de la Ordenanza General de obras, servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, que sanciona en su apartado a) el no utilizar en estas obras vallas de los modelos definidos en la ordenanza.

SEGUNDO

Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la utilización en vallas de los modelos definidos en la ordenanza, en las obras que se realizan en la vía pública. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 42/1987, de 7 deabril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia nº 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales. En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público ( artículo 31.3 Constitución Española ), y en concreto para el establecimiento de tributos ( artículo 133 Constitución Española ). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre sobre la Ley de Haciendas Locales se exponía una concepción flexible de la reserva de Ley en relación con las tasas y los precios públicos locales y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR