STSJ Castilla-La Mancha 691/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:1507
Número de Recurso1321/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución691/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00691/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001321 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

En Albacete, a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 691 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1321/2008, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, formalizado por las representaciones de CASTILLO EXPORT S.A. y de D. Eutimio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 624/2007, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 624/2007 , cuya parte dispositiva establece:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Castillo Export S.A. reconociendo a favor de D. Eutimio la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 16 de abril de 2007, y a cargo exclusivamente de la mercantil demandada, a quien condeno al abono de dicha prestación hasta la extinción de la prestación. Absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a la Tesorería General de la Seguridad Social de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Eutimio , mayor de edad, provisto de D.N.I. nº NUM000 , vecino de Minateda (Albacete), ha presado sus servicios para la empresa Castillo Export S.A.

SEGUNDO: Durante el mes de abril la empresa Castillo Export S.A. integrada en el Régimen Especial Agrario ha cotizado por cuenta del trabajador tres jornadas reales (2 a 4 de 2007).

TERCERO: El 16 de abril de 2007 el trabajador fue dado de baja medica derivada de enfermedad común, con diagnostico de trastorno reumático, ansiedad, depresión.

CUARTO: El 11 de mayo de 2007 el trabajador interesa del I.N.S.S. el pago directo de la incapacidad temporal.

QUINTO: Por resolución del I.N. S.S. de 28 de junio de 2007 se viene a denegar al trabajador la prestación de incapacidad temporal por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inicio la enfermedad común, o se produjo el accidente no laboral, ....

SEXTO: Disconforme con dicha resolución el actor ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 1 de agosto de 2007, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. en fecha 3 de septiembre de 2007 .

SÉPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO: La empresa ha cotizado a la Seguridad Social por el trabajador en el mes de abril de 2007 únicamente por tres jornadas reales concretamente las desarrolladas los días 2, 3 y 4 de abril.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de CASTILLO EXPORT S.A. y de D. Eutimio , el primero de los cuales fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de prestación de incapacidad temporal, se articulan dos recursos de suplicación. Uno, interpuesto por la representación letrada de la empresa Castillo Export, S.A. a través de tres motivos: el primero con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL interesando la nulidad de la sentencia; el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión de los hechos probados primero, segundo y octavo; y el tercer motivo con amparo procesal en el art. 191.c) LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 38 y ss del Decreto 2123/1971 , así como el art. 38 del RD 2064/1995 y art. 122. 3.9 de la Ley 51/2007 , arts. 5 y 14 del Decreto 2123/1971 y Disposición Derogatoria única de la Ley 18/2007. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario. El segundo recurso de suplicación es interpuesto por la representación letrada del trabajador, en base a dos motivos: el primero, con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado primero y segundo de la sentencia de instancia; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de los arts. 19 y 21 del RD 2123/71 y arts. 126 y 127 LGSS . Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar procede la contestación, del primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de la Empresa, en el que se interesa la declaración de nulidad de la sentencia por entender que la misma es incongruente sobre la base de que el juez "a quo" declara la responsabilidad de la empresa en orden al pago de la prestación de incapacidad temporal del trabajador, por una supuesta infracotización. Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de la cuestión planteada en el recurso, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 o 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta también que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio; 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma." (SSTC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002, de 30 de septiembre , entre otras).

4) En el supuesto de autos la recurrente, tras denunciar en el motivo Primero la incongruencia de la sentencia, en los términos indicados, aduce que la sentencia resuelve y responsabiliza a la empresa por infracotización. Se ha de señalar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" STS de 23-9-1994 y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la STC 67/1993, de 1 de marzo , ha establecido que: «La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las...

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