SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:725
Número de Recurso56/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución306/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 306

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 56/2009, de la causa número 114/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número, habiendo sido partes apelantes Antonio, representado por la Procuradora Sra. González González y defendido por el Letrado Sr. Mesa Hernández; y Evaristo, representado por la Procuradora Sra. Blasco Lozano y defendido por la Letrada Sra. Gil Quirós. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2008 con los siguientes hechos probados: " " Apreciada en conciencia la prueba practicada en el acto del Plenario conforme lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim, resulta probado y así se declara: PRIMERO.- Sobre las 3:30 horas del día 5 de julio de 2008, el acusado, Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al domicilio de Casilda, sito en la calle DIRECCION000, NUM000, San Isidro, Granadilla de Abona, en el que se encontraban, además de la dueña de la casa, su anterior pareja sentimental, Montserrat, acompañada de unos amigos, e inició una discusión con el otro acusado, Evaristo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que estaba en la casa, de tal manera que en un momento de la discusión los acusados se enzarzaron en una pelea, intercambiando varios golpes, siendo necesario que intervinieran los allí presentes en el momento en el que vieron como a Evaristo le manaba abundante sangre de la cara, trasladándole al Centro Médico. Como consecuencia de estos hechos, Antonio, sufrió lesiones de carácter leve consistentes en hematoma en antebrazo izquierdo y movilidad del primer incisivo superior derecho, precisando una sola asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos. Evaristo, sufrió lesiones consistentes en hematoma en zona superior del párpado derecho y herida anfractuosa en arco superciliar derecho, siendo necesario para su cura 6 puntos de sutura, precisando para su sanidad 8 días no impeditivos, curando sin secuelas. Antonio, renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Y con la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Antonio, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez 2ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.Asimismo, el acusado, deberá indemnizar a Evaristo, en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada uno de los 8 días no impeditivos que precisó para su sanidad, con aplicación del artículo 576 L.E.C. Que debo condenar y condeno a Evaristo, como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Procuradora Sra. González González, en nombre y representación de Antonio. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:I.- Error en la valoración de la prueba II.- Infracción por aplicación indebida del art. 147.1 CP.III.- Infracción del art. 147.2 CP en la determinación de la pena alternativa que se impone.Por la Procuradora Sra. Blasco Lozano, en representación de Evaristo, se interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:I.- Error en la valoración de la prueba.El Ministerio Fiscal pidió que ambos recursos fueran desestimados."

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 56/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día veintisiete de marzo, quedando los Autos vistos para Sentencia

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por Antonio

Primero

El recurso se funda, en primer lugar, en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Este motivo se desarrolla a través de las dos primeras alegaciones del recurso, y contiene dos argumentaciones: de una parte, se afirma que el Tribunal de apelación tiene capacidad para revisar -al menos en los extremos a que se refiere el recurso- la valoración de la prueba practicada; y, seguidamente, subraya que se han producido errores en la valoración de la declaración prestada por el recurrente y por el también acusado Sr. Antonio.

El motivo es desestimado.

  1. - Es cierto que el recurso de apelación regulado en los arts. 790 y ss. LECrim pueden ser revisadas tanto cuestiones jurídicas como cuestiones de hecho relacionadas con la valoración de la prueba (cfr. art. 790.2 LECrim ). Sin embargo, la revisión de la valoración de la prueba se encuentra en realidad limitada a los siguientes extremos: si la prueba valorada es prueba lícita practicada o introducida de forma correcta en el plenario con respeto a los principios de oralidad y contradicción; si la prueba practicada puede ser considerada legalmente prueba de cargo; si las conclusiones derivadas de la prueba practicada se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón; la corrección de la construcción y de las conclusiones -hechos probados- derivados de la prueba indiciaria; la valoración de la prueba documental, en la medida en que ello no signifique la revisión de la valoración de prueba testifical practicada con el mismo objeto; y la falta de infracción del principio in dubio pro reo, que se produciría en los casos en los que el Juez dictara una sentencia condenatoria pese a haber expresado o puesto de manifiesto la existencia de dudas.

    En especial, el recurso no permite revisar la valoración de la credibilidad de los testigos o peritos que han prestado declaración ante el Juez de instancia (SSTC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002); limita la revisión de la valoración a aquellos medios de prueba que no re limita la práctica de nuevos medios de prueba a los indicados en el art. 790.3 LECrim.

    En realidad las posibilidades de revisión de la valoración de la prueba son muy próximas a las que en el ámbito del recurso de casación ofrecen los arts. 849.2 LECrim y 5.4 LOPJ.

  2. - Pues bien, lo que pretende la parte recurrente es justamente la revisión de la...

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