SAP Santa Cruz de Tenerife 127/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:837
Número de Recurso214/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 127/2009

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandados D. Pablo Jesús y Dª. Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Verbal nº 214/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González bajo la dirección del Letrado D. José Eduardo Amaro Luis-Ravelo en nombre y representación de Dª. Eufrasia, contra D. Pablo Jesús y Dª. Teresa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hermenegildo y Pascual, representados por el Procurador D. Francisco José González Tosco, bajo la dirección de la Letrado Dª. Verónica Rodríguez González, y contra D. Juan Francisco, declarado en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil ocho, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes González, actuando en nombre y representación de doña Eufrasia, contra don Pablo Jesús, y doña Teresa, en nombre propio y en representación de sus hijos Nitro y Pascual, representados por el procurador Sr. González Tosco y contra don Juan Francisco, en situación de rebeldía procesal; y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a:

- Reconocer y respetar el derecho de propiedad de doña Eufrasia sobre la finca rústica llamada Cospedal, sita en La Palma de Daute, del término de Los Silos, con su casa para medianeros, objeto de autos, absteniéndose de obstaculizar el derecho de ésta a la legítima posesión de la finca relacionada, dejando los demandados de ocuparla por carecer de título para ello.

- A desalojar la propiedad, dejándola a la entera y libre disposición de su propietaria, con apercibimiento de ser lanzados si no la desalojan en el plazo que les sea conferido.

Todo ello sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados D. Pablo Jesús y Dª. Teresa ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte demandante, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Loreto Violeta Santana Bonnet, designada de oficio al efecto, bajo la dirección de la Letrado Dª. Verónica Rodríguez González, sin que se hayan personado los apelados; señalándose para votación y fallo el día veintitres de marzo del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitan los demandados don Pablo Jesús y doña Teresa, aquí apelantes, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación completa de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe. De forma resumida, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, aducen los referidos apelantes la vulneración del principio contenido en el artículo 24 de la Constitución Española de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, al infringir la mencionada sentencia el contenido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, además de cometerse manifiesto error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que se omite en esa resolución un pronunciamiento sobre las concretas causas de oposición a la demanda que esa parte alegó al contestar a la demanda, así como el razonamiento fáctico y jurídico que condujo a la juez a quo a considerar que esas causas no son válidas para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, reiterando en el escrito de interposición las indicadas causas, que estima ha acreditado y que se sustentan, en primer lugar, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir durante todos los años de posesión de la finca litigiosa un arrendamiento verbal de carácter rústico, que tenía por objeto la explotación de dicha finca, celebrado en el año 1988 y que permanece hasta la actualidad, y, en segundo lugar, en la existencia de una promesa formal de compraventa regulada en el artículo 1.451 del Código Civil, manteniéndose el arrendamiento rústico hasta que la documental acreditativa del dominio de la finca por la actora estuviese preparada, analizando seguidamente con detalle las pruebas y exponiendo los fundamentos de derecho que, según esa misma parte apelante, avalan su pretensión desestimatoria de la demanda, estimando que procede una sentencia que revoque la recurrida, declarando la existencia de título válido y eficaz en derecho en virtud del cual poseen dichos apelantes, respetando a los mismos en la posesión de los bienes que hasta el día de hoy vienen ostentando, y como poseedores de buena fe y justo título, están en su pleno derecho de seguir poseyendo la cosa hasta que expire el término del arrendamiento y la actora cumpla con su promesa de venta y, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Civil, se reconozca

su derecho a retener la cosa objeto de posesión hasta que se cumplan las promesas anteriores o, en caso contrario, se les indemnice por todas las obras y mejoras y productividad del terreno arrendado.

La actora, doña Eufrasia, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la expresa imposición de costas a los apelantes por su temeridad y manifiesta mala fe procesal. Aduce en primer lugar, con cita de la jurisprudencia que estima avala su postura, la indebida admisión del recurso de apelación, considerando que la omisión del traslado de copias entre procuradores del escrito de interposición del recurso no es subsanable, sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que éste es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está supeditado ala concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya establecido el legislador. Rebate asimismo los argumentos del recurso y muestra su conformidad con la sentencia recurrida, que considera se ajusta al objeto del procedimiento y al resultado de la prueba practicada, calificándola de congruente y exhaustiva, expresando la causa de la desestimación de la oposición formulada por los hoy apelantes. Alega también la inexistencia de título alguno de los apelantes para perturbar los derechos registrales del titular registral, rechazando que su posesión sea tolerada o autorizada, y señalando que aquellos ocuparon la finca litigiosa con desprecio por la ajenidad de la propiedad, aprovechando el litigio existente entre la referida actora y los primos de ésta y que no fue hasta el año 2006 en que se resolvió ese procedimiento no pudo acceder a las distintas propiedades cedidas en el año 1984 -entre ellas la que es objeto de esta litis-, sin que sus primos pudieran llegar a entregarle la posesión de esta última finca al no estar ocupándola por lo que tuvo que interponer frente a los codemandados el presente procedimiento, calificando de falsedades las manifestaciones de contrario sobre el arrendamiento verbal de carácter rústico y sobre la promesa formal de compraventa y las demás que efectúan, exponiendo las pruebas obrantes en autos en las que sustenta esa calificación y refutando el análisis que de contrario se efectúa de tales pruebas.

SEGUNDO

El examen de lo actuado conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación. Con carácter previo, con relación a la inadmisibilidad del recurso por omisión del traslado de copias del escrito de interposición del recurso, planteada por la parte actora apelada, debe indicarse que no procede su acogimiento, pues de lo actuado se desprende que la parte demandada apelante presentó inicialmente en plazo el escrito de interposición si bien omitió dar traslado de las copias al procurador de la parte contraria, siéndole devuelto ese escrito, dictándose finalmente como consecuencia de las ulteriores actuaciones procesales relacionadas con este evento -que obran en la litis- Auto de 17 de noviembre de 2008 concediendo a la parte demandada dos días para presentar el recurso de apelación con el correspondiente traslado, lo que efectuó en tiempo y forma, debiendo tenerse en cuenta en lo que concierne a dicha omisión, que es el propio órgano a quo quien señala que con su actuación pudo inducir a error a la parte ahora apelante ("al no ser claro y pedir a la parte la subsanación de la falta de traslado"), coincidiendo además este tribunal con el criterio de la subsanabilidad de tal omisión, recogido, por ejemplo, en el Auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial número 47/2008, de 4 de abril -reseñado en el escrito de oposición al recurso-, que establece, en lo que ahora interesa: "

TERCERO

La parte apelada estima que es de aplicación...

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