SAP Ávila 78/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2009:119
Número de Recurso108/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA: 00078/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 78/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. JESUS GARCIA GARCIA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a ocho de Mayo de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 108/2009, entre partes, de una como recurrente AYUNTAMIENTO DE NAVARREDONDA DE GREDOS, representado por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ, y de otra como recurrido D. Obdulio , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D. ALBERTO PLAZA MARTIN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia defecha 19 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Doña Carmen Mata Grande, en nombre y representación de D. Obdulio , condenando al Excmo. Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos (Ávila), a pagar a Don Obdulio la cantidad de 9.738,73 euros. Y al pago de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de Ayuntamiento de Navarredonda de Gredos, quien pide su revocación, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda inicial, rectora del procedimiento en la que el demandante D. Obdulio pide la condena del Ayuntamiento, aquí recurrente, al pago de la cantidad de 9.739,73 # al expresado actor.

Los hechos que son base de tal reclamación son sencillos:

El día 25 de Octubre de 2006, y cuando D. Obdulio tenía estacionada la caravana de su propiedad marca Roller modelo CL 450 CPE con denominación comercial Princess 495 CP y nº de serie NUM000 en la parcela nº 113 del término municipal de Navarredonda de Gredos (Ávila), propiedad del Ayuntamiento citado, se cayó un árbol encima de la caravana, causando unos daños, que según factura de reparación ascendieron éstos a la cantidad de 9.738,83 # que son los reclamados en esta litis, y que el aquí apelado acredita haber abonado a la entidad Caravanas Palencia S.A, que fue la que realizó la reparación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, que esgrime la defensa del Ayuntamiento de Gredos, se circunscribe a alegar que el Juzgado de instancia (civil) no tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento del presente asunto, por aplicación del art. 2-e) de la Ley 29/1998 de 13 de Junio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación al art. 9.4 de la LOPJ, según la reforma operada en la LO 19/2003 de 23 de Diciembre .

El primero de los dos preceptos establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación CON LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas POR ESTE MOTIVO ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

El art. 9.4 de la LOPJ prevé en su párrafo 2º que el orden contencioso-administrativo conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive.

El motivo del recurso tiene que ser rechazado, ya no sólo porque la parte recurrente pudo y debió recurrir el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 8 de Mayo de 2008 , después de ser emplazada, o haber planteado la cuestión por declinatoria, tal y como se exige en el art. 416-2 de la LEC en relación a los arts. 63 y siguientes de dicha ley , sino porque la redacción de los artículos transcritos se están refiriendo a la actividad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Es decir, la competencia corresponderá a los Juzgados de lo...

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