SAP Pontevedra 113/2009, 13 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA |
ECLI | ES:APPO:2009:1153 |
Número de Recurso | 81/2009 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 113/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
SENTENCIA: 00113/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000081 /2009 CR
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000249 /2004
SENTENCIA Nº 113
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, trece de Mayo de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000081 /2009, los recursos de apelación interpuestos por El Letrado de
la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería de la Seguridad Social así como la representación técnica de los condenados Felicisimo y Jacinta contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA. Fueron parte los mencionados
recurrentes y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257,1, 2º del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16 meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Jacinta como cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257,1,2º del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se declara la nulidad de la donación de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas efectuada por Felicisimo y Jacinta a Adolfina en fecha 27 de marzo de 2000.
Que debo absolver y absuelvo a Adolfina y Herminia del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257,1, 2º del Código Penal por el que comparecieron como acusadas, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:
"UNICO. Resulta probado y así se declara que Felicisimo y Jacinta eran los únicos socios de la empresa Cangas Móvil S.L. La unidad de recaudación ejecutiva 36/04, de Pontevedra, de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución el 5 de diciembre de 2001 en el expediente administrativo de apremio 97/547/16 que se inició en julio de 1997 contra la entidad Cangas Móvil SL por impago de las cotizaciones sociales, en la que se estableció la responsabilidad solidaria de Felicisimo , administrador único de la empresa, por la cantidad de 356549,12 euros; resolución que le fue notificada a Felicisimo por correo certificado a través de un familiar, en fecha 17 de diciembre de 2001 y contra la que recurrió en alzada.
La mencionada unidad de recaudación ejecutiva en fecha 8 de enero de 2002 dictó diligencia de embargo preventivo sobre las fincas números NUM001 , NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Cangas; fincas que pertenecían en régimen de gananciales a Felicisimo y a Jacinta ; diligencia que le fue notificada a Adolfina personalmente el 9 de enero de 2002, y mediante el Boletín Oficial de la Provincia a Jacinta en fecha 29 de enero de 2002.
Felicisimo y Jacinta con conocimiento del procedimiento de apremio iniciado por la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de impedir que ésta viera satisfecha su deuda, donaron el 27 de marzo de 2000 la finca número NUM000 a la hija común Adolfina , la cual aceptó la donación, que fue inscrita en el registro de la propiedad de Cangas el 20 de junio de 2001; y vendieron el 28 de diciembre de 2001, las fincas número NUM001 y NUM002 a la entidad Lopemi SL de la que era administradora única la hija común de ambos, Herminia , ventas que fueron inscritas en el registro de la propiedad de Cangas el 30 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2002; inscripciones todas ellas que motivaron que por el Registrador de la Propiedad se denegara el embargo de las fincas afectadas acordado el 8 de enero de 2002 en el expediente administrativo de apremio; sin que se hayan acreditado otros hechos.
Contra dicha Sentencia, las representaciones procesales de los recurrentes, interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito de impugnación al recurso planteado por la representación procesal de Felicisimo , Jacinta , Adolfina y Herminia solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo, y adhiriéndose formalmente al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Recurren la sentencia dictada por la Ilmo Magistrado Juez del Juzgado de lo penal número Dos de los de Pontevedra el Abogado del Estado en representación de la parte acusadora Tesorería General de la Seguridad Social así como la representación técnica de los condenados Felicisimo y Jacinta .
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- Recurso de la acusación particular Tesorería General de la Seguridad Social.
La Abogacía del Estado en la representación que ostenta basa su apelación en dos cuestiones: a) el pronunciamiento absolutorio respecto a las hijas de los dos condenados también acusadas, b) el que no se haya declarado la nulidad de las ventas de las fincas registrales NUM001 y NUM002 (Registro propiedad de Cangas) efectuadas por los acusados a la S.L Lopemi de la que era administradora única su hija Herminia .
A)Con respecto a la primera de las alegaciones invoca el recurrente la infracción de ley por inaplicación a las acusadas Da. Adolfina y Da. Herminia de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP en cuanto a la autoría por cooperación necesaria. Entiende que no cabe dudar de que sí conocían la real situación económica de sus padres deduciéndose ese conocimiento necesariamente de sus actos y circunstancias, dada su mayoría de edad, capacidad e incluso estudios universitarios, y que tenían que haberse cuestionado la razón de las transmisiones efectuadas por sus padres a su favor, máxime cuando se trataba de la transmisión del domicilio familiar y del taller de vehículos o negocio familiar.
La sentencia impugnada sustenta la absolución en que "pese a la reducción en el nivel de vida que refirieron, no hay prueba de que tuvieran conocimiento de la situación real en la que se hallaban sus padres y por tanto, que participaran en la donación y en las ventas con la intención de sustraer bienes del patrimonio de aquellos".
El propio planteamiento del recurso y también su contenido derivan a su desestimación. Se invoca exclusivamente la infracción de ley por inaplicación de los artículos 27 y 28 del CP...
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