SAP Cádiz 97/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:293
Número de Recurso59/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 9 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE El Puerto de Santa María

JUICIO ORDINARIO Nº 423/2006

ROLLO DE SALA Nº 59/2009

En Cádiz a 23 de abril de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han sido apelantes Carlos Daniel y Graciela quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Millán Merello.

Como apelado ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (EL PUERTO DE SANTA MARÍA), representada por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez López.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/noviembre/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 423/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autosa esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso: la ausencia de vinculación con resoluciones anteriores sobre el tema litigioso. El recurso deducido por los actores, comuneros en la Comunidad de Propietarios demandada, debe ser estimado, revocándose, por tanto, la sentencia recurrida. Como a continuación explicaremos estamos más de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 24/octubre/2001 en los autos nº 55/2001 que con la dictada en la presente litis. En aquella consideró que los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada fechados los días 28/enero/1999 y 31/marzo/2000 eran contrarios a lo previsto en el art. 32 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios; en la recurrida, ha decidido lo contrario. Y es que en autos lo que se debate es la validez de los acuerdos impugnados, esto es, los adoptados en Juntas celebradas los días 22/enero/2005 y 19/enero/2006, cuyo objeto era idéntico a los entonces invalidados: se trataba, a los efectos del art. 9.1,e de la Ley de Propiedad Horizontal , de establecer un sistema de contribución lineal a los gastos comunitarios que se cifraba en 18,03 euros mensuales -con devengo bimestral o trimestral, según el año- para cada propietario, abstracción hecha de cualquier otro factor, lo cual era eventualmente contrario a la norma estatutaria antes referida, a cuyo tenor, "la prorrata de los gastos comunes se establece por los metros cuadrados de cada parcela aplicándose el coeficiente multiplicador que se determine en la Asamblea General Ordinaria anual".

Pues bien, el Juez a quo ha motivado tan radical cambio de criterio en el dictado de la sentencia de 2/febrero/1999 por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 4/99 , que aquél interpreta en el sentido de habérsele dado validez a un acuerdo anterior, adoptado en Junta celebrada el día 5/febrero/1993, en el que se acordó una reforma estatutaria que permitía el cuestionado sistema de contribución igualitario.

Con independencia de que analicemos luego tal acuerdo con mayor extensión y sin entrar a considerar que al momento del dictado de la sentencia del año 2001 ya se había hecho lo propio con la que ahora invoca el Juez a quo en su apoyo, lo que nos parece claro es que es inadmisible acudir al argumento de autoridad que se sigue de la sentencia dictada por la Sección 5ª. No ya, que también, porque no constituya jurisprudencia efectiva alguna (art. 1.6 Código Civil ), sino porque no existe vinculación procesal alguna entre ambos litigios, ni se perjudica la antes denominada "continencia de la causa" por la adopción de resolución distinta.

Es claro que no tiene incidencia alguna el efecto prejudicial de la cosa juzgada material. A los efectos del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es evidente que los litigantes no eran los mismos: en aquellos autos quien se enfrentaba a la Comunidad de Propietarios era el Sr. Inocencio . Pero es que además, lo entonces decidido no constituye antecedente lógico necesario para resolver el objeto que nos ocupa, por cuanto las acciones son sustancialmente diversas y sus objetos independientes. En el año 1999 se resolvía una reclamación de cuotas adeudadas por Don. Inocencio , siendo así que lo que él cuestionaba era la propia existencia de la Comunidad de Propietarios en la que eventualmente se integraba. Y sobre tales aspectos versó la sentencia ahora invocada, la cual, cierto es, se pronuncia sobre la legalidad del acuerdo del año 1993 que entonces sí fue impugnado -no ahora- para rechazar tal intento en razón de que había sido aceptado durante varios años por Don. Inocencio . Pues bien, en la presente litis no se pretende alterar a lo ya decidido y ejecutado no solo en el año 1993 sino en muchas anualidades posteriores, sino discutir la validez de acuerdos adoptados en los años 2005 y 2006. Aunque debamos analizar el tan citado acuerdo del año 1993, cualquiera que sea la decisión que adoptemos no será incongruente con lo sucedido con anterioridad y desde luego no será incompatible con los pronunciamientos efectuados por la sección 5ª en el año 1999.

SEGUNDO

La distribución de los gastos comunitarios: acuerdos contrarios a lo dispuesto en los Estatutos y necesidad de modificar los mismos. El problema de fondo que se plantea es el de la vinculación de la Comunidad de Propietarios en cuanto al sistema de distribución de gastos, con acuerdos anteriores que se hubieran adoptado y ejecutado en contra del contenido de normas estatuarias establecidas al respecto. Todo ello, sin reforma expresa y formal de los Estatutos. Adviértase que, ante la evidencia de ser contrarios los acuerdos impugnados a lo dispuesto en el art. 32 de los Estatutos, lo que la representación letrada de la...

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