SAP Valencia 41/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2009:733
Número de Recurso583/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

41/2009

ROLLO NÚM. 000583/2008

M

SENTENCIA NÚM.: 41/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiocho de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000583/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000059/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandados apelantes a don Pablo y don Luis Miguel, representados por los Procuradores de los Tribunales don EMILIO SANZ OSSET y doña SUSANA ALABAU CALABUIG, y asistidos del Letrado don JORGE FRANCISCO LUCAS DIRANZO y doña JUANA BELEN CASTAÑARES AYALA, respectivamente, y de otra, como demandante apelado a la entidad SUMINISTROS GARCAMPS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR IBAÑEZ MARTI, y asistida del Letrado don JOSE FCO DOMENECH GARCIA sobre responsabilidad de los Administradores Sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Pablo y don Luis Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 6 de octubre de 2008, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Suministros Garcmps, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Pilar Ibáñez Martín, contra Luis Miguel y Pablo, representado/as por el/la Procurador/a Sr/a. Susana Calabuig Alabau y Emilio Sanz Osset, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y cuatro euros con setesta y ocho céntimos (35.064,78.- €), más los intereses legales establecidos en la Ley 3/2004, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pablo y Luis Miguel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Garcamps SA entabla demanda contra Pablo y Luis Miguel, en su condición de administradores solidarios de la entidad Obras y Reformas Palanca SL en ejercicio tanto de la acción individual de responsabilidad del artículo 69 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 133 de la Ley de sociedades Anónimas, como de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105 -5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada, en reclamación de 35.064,78 euros.

Pablo en contestación planteó concurrir causa de prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; la prescripción de la acción por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio y desconocer las relaciones comerciales que originaron la deuda reclamada al no gestionar la sociedad.

Por su parte Luis Miguel planteó la prescripción de la acción por mor del artículo 949 del Código de Comercio e ignorar las relaciones comerciales causa de la reclamación.

En el acto del audiencia Previa, el Juez rechazó concurrir causa de prejudicialidad civil quedando las autos para sentencia.

El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dictó sentencia desestimando la prescripción y estimando al acoger la acción de responsabilidad por deudas sociales, íntegramente la demanda, condenado a los demandados a las cantidades instadas por la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Miguel por dos motivos :1º) Concurrir la prescripción de la acción pues a fecha de originarse el crédito causa de la reclamación ya había cesado como administrador y 2º) Falta de responsabilidad porque cesó antes de originarse la deuda.

La representación procesal de Pablo interpuso recurso de apelación con los motivos siguientes ; 1º) Omisión en la sentencia al no tratar sobre la concurrencia de causa de prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º)Prescripción de la acción porque habiendo cesado en 1999 como administrador de derecho y no efectuando ni participando en la gestión societaria que era llevada a cabo por el oro codemandado, el plazo de cuatro años cuenta desde 1999 ;3º) Que el deber de convocar la junta al concurrir causa de disolución legal era del administrador de derecho, del que efectivamente llevaba la gestión societaria que no era él; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la demanda.

SEGUNDO

La Sala en cumplimiento del artículo 456 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, visto el contenido de las actuaciones, pruebas practicadas y observado el soporte de grabación audiovisual ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil y acepta todos sus razonamientos.

En primer lugar es necesario resolver la cuestión inicial del recurso de apelación del demandado Pablo que imputa incongruencia por omisión en sentencia al no resolverse la cuestión de concurrir prejudicialidad civil conforme al artículo 43 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sustentada en que la sociedad deudora poseía bienes sobre los cuales la demandante en el proceso de ejecución entablado contra aquella no había trabado para satisfacer la deuda y porque no podía entablarse la presenta acción de responsabilidad en cuanto estuviese latente dicho proceso de ejecución concurriendo litispendencia.

No concurre omisión de tratamiento de tal cuestión, al contrario, toda vez que fue tratada y resuelta en la audiencia previa, momento procesal oportuno y adjudicado por el legislador para resolver todos los obstáculos procesales que puedan impedir la prosecución del proceso conforme al artículo 414.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Visto el soporte de grabación de dicha sesión judicial observamos cómo el Juez dio traslado de tal punto adjetivo a la parte demandante y tras dicha audiencia resolvió tal prejudicialidad negando concurrir y contra tal decisión el demandado que la planteó, no recurrió en reposición ni tampoco efectuó protesta alguna. En consecuencia dicha tema procesal quedó solucionado de forma definitiva en la audiencia previa y por tanto incluso con el asentimiento mostrado por la parte demandada con tal respuesta judicial le veda reproducirla y con mayor razón plantearla en la alzada. De todas formas el argumento que sostiene tal prejudicialidad es insostenible, por un lado por las razones afirmadas por el Juzgador base de su decisión en tal audiencia que la Sala comparte plenamente y da por reproducidas que tampoco son atacadas y por otro lado porque ese proceso judicial de ejecución, donde no se ha satisfecho el crédito de la parte ejecutante, no es condicionante de forma alguna sobre la responsabilidad de los administradores en la acción entablada de solidaridad en el abono de la deuda social( artículo 105-5 Ley sociedades responsabilidad limitada) que es la fallada por el juzgador de la instancia. Indicar por último que la alegación de litispendencia, añadimos, es insostenible por no concurrir ni identidad subjetiva ni tampoco la causa de pedir entre las concurrentes en el actual proceso ordinario y el precedente proceso de ejecución.

TERCERO

Los dos demandados plantean la prescripción de la acción al amparo del artículo 949 del Código de Comercio que fija el plazo de cuatro años "a contar...

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