STSJ Comunidad Valenciana 325/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2009:816
Número de Recurso196/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 325/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 9 de Marzo de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 196-06 promovido por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura experimental, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala, y contra el PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación de suelo urbanizable residencial del SRA-28 Partida Coto del Catala, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Lliria representado por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez, habiendo comparecido en autos la mercantil Sector Residencial La Maimona S.L.U. representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y la Generalitat Valenciana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida. Así como los codemandados.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 12 de Febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en los presentes autos el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA-28 Coto del Catala y contra el PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación de suelo urbanizable residencial del SRA-28 Partida Coto del Catala. La parte actora en el suplico del escrito de demanda solicita la nulidad del citado acuerdo así como la nulidad de la declaración de impacto ambiental y del PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación del suelo urbanizable residencial del SRA-28 "Partida Coto del Catala".

SEGUNDO

La parte recurrente sustenta la pretensión impugnatoria alegando sustancialmente que el suelo afectado por el PAI que se impugna fue clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido, si bien en la revisión del PGOU se modifico a pesar de los informes que fueron emitidos, dicha calificación pasando dicho suelo a ostentar la condición de urbanizable residencial a pesar del patrimonio natural a proteger que existe en dicho suelo y de las características ambientales y biológicas del mismo. Alega que las cargas derivadas de la construcción del campo de golf no pueden imponerse a los propietarios, que las deficiencias de la declaración de impacto ambiental son notorias, no se incorpora un estudio del paisaje y el citado suelo no dispone de recursos hídricos, a lo que añade la inundabilidad de dichos terrenos y la existencia de una vía pecuaria en el ámbito de la programación. La delimitación del sector es inadecuada y excesiva. Señala que el convenio urbanístico suscrito es abusivo en cuanto al coeficiente de canje, a la adjudicación del campo de golf a razón de 3 euros m2 y a la adjudicación del excedente de aprovechamiento. Por último objeta que en la zona objeto de la programación existe una empresa de producción de explosivos. Alega por ultimo que en la aprobación del PAI se ha infringido la normativa reguladora de la contratación pública así como el derecho comunitario. Por lo que en el suplico de la demanda postula la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de fecha 19-1-2006 sobre aprobación y adjudicación del PAI por gestión indirecta del SRA- 28 Coto del Catala así como la nulidad de la declaración de impacto ambiental y del PGOU de Lliria en lo referido a la clasificación del suelo urbanizable residencial del SRA-28 "Partida Coto del Catala". En el suplico del escrito de conclusiones, solicita la nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de junio de 2005, y, subsidiariamente la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Lliria de 19 de enero de 2006, o que se declare la nulidad del actual ubicación del campo de golf, de la delimitación del ámbito de aplicación y del coeficiente de canje debiendo fijarse en 38,15 por ciento.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda rechazando la exposición fáctica que la misma realiza, alega que la demanda se entabla por un conjunto de propietarios de viviendas ilegales construidas al margen del planeamiento, que han pretendido la clasificación se su suelo como urbano, decisión que adopto la Conselleria en contra del criterio municipal, y la agrupación demandante presento una alternativa de Programa para desarrollar dicha UE, que no se llego a tramitar por falta de aportación de la fianza, y sin embargo en la presente demandase impugna el desarrollo de la UE nº 56 por razones medioambientales. En cuanto a la protección contenida en el PGOU de 1985, no constan referencias concretas a la zona Coto del Catala, que esta situado en el este del termino municipal. Señala que se realizo una declaración de impacto ambiental especifica para la zona del Coto del Catala el 8-11-2004, por el Director General de Gestión del Medio Natural, cuya ordenación pormenorizada fue aprobada por acuerdo de la CTU de 2-6-2005 publicada en el TR del PGOU BOP 1-6-2006. Alega que el informe que se aporta para fundar la existencia de patrimonio natural, carece de toda objetividad y en la declaración de impacto ambiental citada constan todas las condiciones del lugar, y los condicionantes para la urbanización del sector, el EIA es completo, y contiene todas las previsiones necesarias sobre protección lo cual no se desvirtúa por las manifestaciones subjetivas del informe pericial de parte que ha sido aportado. Consta además el informe sobre la suficiencia de recursos hídricos, y la supuesta inundabilidad de la zona en absoluto consta documentada, y sin embargo en el estudio de impacto ambiental consta que no existe riesgo de inundación en el sector. Se tuvo en cuenta la existencia de una vía pecuaria en el ámbito de la programación. La delimitación del sector es correcta, los acuíferos subterráneos están suficientemente protegidos, y la existencia de un fabrica de explosivos dada su ubicación y por la distancia no afecta pues esta fuera del ámbito de influencia. Señala que la DIA del SRA 28 es de fecha 8-11-2004, por lo que no era preceptivo endicha fecha la incorporación del estudio de paisaje. En cuanto a la alegación de que la selección del agente urbanizador ha sido realizada con infracción de la Ley estatal de contratos y de la normativa europea de contratación, señala que no son de aplicación. Añade que procede la inadmisibilidad de la impugnación indirecta y que la clasificación como suelo urbanizable del sector SRA-28 no vulnera la legislación sobre suelo no urbanizable, no se producen infracciones de las normas protectoras del patrimonio natural, por lo que ninguna de las infracciones que se alegan se ha producido, por lo que postula la desestimación parcial del recurso en lo que se refiera a la impugnación indirecta del PGOU y DIA y la desestimación del recurso contra los actos impugnados.

La Generalitat Valenciana alega en primer termino que concurre causa de inadmisibilidad por litispendencia, pues en el suplico de la demanda además de la impugnación frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Lliria de 19-1-2006, de aprobación y adjudicación del PAI también se pretende que se declare la nulidad del Acuerdo de la CTU de 2-6-2005, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de LLiria en lo que se refiere al Sector 28, Coto del Catala. Pues frente a este Acuerdo el la propia AIU demandante interpuso recurso contencioso administrativo que pende en el PO nº 214-06, en le que se ejercitan al respecto idénticas pretensiones. En cuanto al fondo se opone a las razones que sustentan el recurso indirecto que se plantea contra el Acuerdo de 2-6-2005 pues la clasificación se ha realizado al amparo de la legislación valenciana cumpliendo con los requisitos, pues en fecha 8-6-2004, se emite declaración de impacto ambiental favorable, condicionada a la observancia de ciertas determinaciones que fueron cumplidas en la aprobación del Proyecto definitivo. Se garantizan los valores forestales, y es correcta la DIA. Así como la ubicación del campo de golf. En cuanto a la distancia de la industria de explosivos consta informe de la Dirección General de Política Energética y de Minas del Ministerio de Economía...

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