STSJ Comunidad Valenciana 516/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2009:295
Número de Recurso2058/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución516/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 516/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2058/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 832/06, seguidos sobre declaración de relación laboral, a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, contra AMBULANCIAS CIVERA SL, asistidos por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues Dª. Concepción , asistida por el Letrado

  1. Santiago Novella Solano, D. Eloy , Dª. Macarena , Dª. Vanesa , Dª. Cecilia , asistidos estos cuatro por el Letrado D. Manuel Angel Payá Serer, Dª. María Purificación , D. Alejo , Dª. Emma , Dª. Ofelia , D. Efrain , Dª. Aida , D. Justiniano , D. Sabino , Dª. Graciela , Dª. Sara , D. Ángel Daniel , D. Bruno Y Dª. Carmela , D. Gerardo , en nombre de D. Gregoria , D. Cornelio , Dª. Santiaga , Dª. Aurora , Dª. Inés , Dª. Sandra , D. Íñigo , D. Prudencio , D. Carlos Ramón , D. Amadeo Y D. Emiliano , y en los que es recurrente la parte demandada Ambulancias Civera SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, en proceso de oficio, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia contra la empresa AMBULANCIAS CIVERA SL, debo de declarar y declaro que entre la citada empresa y los MEDICOS Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA que a continuación se relacionan: Dª. Concepción , D. Eloy , Dª. Macarena , Dª. Vanesa , Dª. Cecilia , Dª. María Purificación , D. Alejo , Dª. Emma , Dª. Ofelia , D. Justiniano , D. Sabino , Dª. Graciela , Dª. Sara , D. Ángel Daniel , D. Bruno y Dª. Carmela , D. Gerardo , D. Cornelio , Dª. Santiaga , Dª. Aurora , Dª. Inés , Dª. Sandra , D. Íñigo , D. Prudencio , D. Carlos Ramón , D. Amadeo y D. Emiliano , existió relación laboral; condenado a las partes a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"PRIMERO.- En fecha 20 de octubre de 2006 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia para el inicio de procedimiento de oficio que afecta como demandados a la empresa AMBULANCIAS CIVERA SL y los veintiocho trabajadores que en el encabezamiento de ella se citan, acompañándose a la misma Acta de Infracción nº 1563 de 2006 y de Liquidación de cuotas nº 220 de 2006, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 a 31 de enero de 2006, en cuyo suplico se interesa sentencia que declare de naturaleza laboral la relación entre la citada empresa y lo trabajadores allí relacionados. SEGUNDO.- La empresa demandada AMBULANCIAS CIVERA SL tiene como actividad el traslado de enfermos o accidentados y la asistencia médica urgente y no urgente de asegurados por compañías de seguros, trabajadores del Puerto de Valencia - Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba -, empresas organizadoras de espectáculos taurinos y deportivos y de particulares, que con ella contratan tal servicio y a quienes cobran mediante la correspondiente factura. Estos servicios médicos pueden ser de guardia de 24 horas y refuerzos de 7 horas, se llevan a cabo, normalmente, en ambulancias propiedad de la empresa asistidas por un médico, un diplomado en enfermería y un conductor, que es trabajador de la empresa; distinguiéndose entre servicio urbano, interurbano y adyacente. Estos profesionales prestan sus servicios, sin contrato alguno, con autonomía científica - libertad de diagnóstico y tratamiento - y la propia de su titulación, previa presentación de curriculun a la empresa, a través de llamamientos coordinados por Don. Alejo en el caso de los médicos y a través del jefe de tráfico Sr. Ferrando en el caso de las enfermeras, quien elabora los cuadrantes mensuales de servicios de guardias y refuerzos. Siendo posible la sustitución en el servicio previamente asignado, entre ellos, con comunicación a los citados. Para la realización de la asistencia sanitaria además del material que existe en las ambulancias se utilizan medios propios y personales, como fonendoscopio. En su mayoría los codemandados prestan sus servicios para la Sanidad Pública, cuatro de las diplomadas en enfermería y el Dr. Alejo se encuentran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Por cada asistencia se rellena una hoja que se entrega a la empresa y es revisada por un coordinador médico, quien se encarga de las reclamaciones efectuadas por los clientes. A cambio de la asistencia prestada la empresa tanto a los médicos como a los diplomados en enfermería abona una cantidad fija por hora y guardia -300 # y 150 #-, previa autorización a aquella para que emita factura por cada servicio en que intervienen, con la retención fiscal correspondientes.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ambulancias Civera S.L., habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de "Ambulancias Civera, S.L." se formula recurso frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de oficio instada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la expresada mercantil, y en consonancia con ello declara que la relación que vincula a los codemandados con la citada empresa es de naturaleza laboral.

El citado recurso contiene dos motivos, ambos por el cauce procesal previsto en el artículo 191 "c" de la LPL ., aunque por motivos de método se comenzará por el examen del segundo, en el que se censura a la sentencia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 149.1 de la LPL , en relación con el artículo 27 de esta, y del artículo 15 del R.D. 928/1988 . Realiza el recurrente, a lo largo de sus argumentaciones en este motivo, una serie de consideraciones críticas en torno a la actuación de la Inspección de Trabajo y el valor de las actas de infracción y liquidación, mostrando, en fin, su desacuerdo con la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

  1. La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puede ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).

    Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebasrealizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" (STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, está a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (STS de 17-5-1996 ).

    Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente...

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