STSJ Comunidad Valenciana 50/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2009:1293
Número de Recurso1137/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución50/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

50/2009

2

Rec. C/ Sent núm. 1137/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1137/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 50/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1137/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 478/2007, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de D. Segundo, asistido del Letrado D. José Plaza Teva, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Segundo, defendido por el Letrado PLAZA TEVA, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, defendido por el Letrado GARCIA RECHE, y con confirmación de la resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento fue beneficiario de un subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva y tener cargas familiares.- SEGUNDO: Que con motivo de solicitar la prorroga de dicho subsidio en agosto de 2006 se comprobó a juicio de la demandada que los ingresos del actor en el año precedente en virtud de la declaración de IRPF por el mismo presentada superaban los limites legales y en fecha 13 de febrero de 2007 por la demandada se dictó resolución por la que se comunica a la actora la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.053,07 euros en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2006.- TERCERO: Que en fecha 9 de mayo de 2007 se dicta resolución por la demandada por la que se declara indebida la percepción de prestaciones por desempleo de la actora en una cuantía de 5.053,07 euros en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2006 por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción del desempleo al dejar de reunir el requisito de tener responsabilidades familiares al poseer el conjunto de la unidad familiar rentas que divididas por el número de miembros superan el 75% del SMI. Que igualmente se acuerda extinguir la percepción del subsidio reconocido. Que interpuesta reclamación previa en fecha 8 de junio de 2007 se dictó resolución en fecha 20 de agosto de 2007 por la que se desestima la misma.- CUARTO: Que el actor convive con su esposa en régimen legal de gananciales.- QUINTO: Que a consecuencia de la venta de un inmueble en fecha 12 de julio de 2005 el actor obtuvo una ganancia patrimonial de 19.916 euros.- SEXTO: Que en fecha 30 de septiembre de 2004 el actor obtuvo un préstamo por la entidad CAM en la cuantía de 12.000 euros que fue cancelado por el actor en fecha 13 de julio de 2005.- SEPTIMO: El 75% del salario mínimo interprofesional mensual para el año 2005 asciende a 345,30 euros.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de subsidio por desempleo.

Interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario, estructurándolo formalmente en solo un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción por aplicación indebida de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con la no aplicación del artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en resumen que, si bien la plusvalía que ha generado la vivienda objeto de venta debe quedar incluida en el cómputo de las rentas para acceder a la prestación solicitada, al considerarse un ingreso esporádico, debía haberse acordado la suspensión del subsidio, y por supuesto, que no cabe la sanción impuesta al actor.

  1. Para una mayor comprensión de los términos del debate jurídico que la parte recurrente plantea en el presente recurso, conviene dejar ya constancia, sin perjuicio de que posteriormente se abordará esta cuestión, que estamos ante un ante un procedimiento único en el que sin embargo se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes: Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de 9 de mayo de 2007 y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución de 9 de mayo de 2006, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición. Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada (acumulación que podría entenderse amparada en el artículo 73 de la Ley 30/1992 y cuya pertinencia y legalidad en todo caso no es discutida por la parte) una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción. No cabe pues confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que de lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incuso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan (artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción.

  2. En relación con la alegación de la carencia de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, y más concretamente si la venta de un inmueble del que el preceptor del subsidio de desempleo es titular, constituye o no una renta computable a efectos de ese límite, que la doctrina unificada en la actualidad, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007, nos ha señalado que la plusvalía, que significa la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble y el de su venta, que no sea vivienda habitual del beneficiario, debe ser tomada en consideración por la Entidad Gestora a efecto de lo prevenido en el artículo 215.3 LGSS. Literalmente señala el Alto Tribunal que: "Ahora bien, dicha doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha...

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