SAP Baleares 117/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:373
Número de Recurso386/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 386/08

Autos nº 708/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 117/09

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Belinda, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Marta Font Jaume, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisco David Salvá Coll, y como parte demandada-apelante MERCADONA, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Juan José Pascual Fiol, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Laura Gimeno Manzano; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Belinda, ejercitaba acción contra la entidad MERCADONA, S.A., al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, derivada del accidente sufrido el día 28 de junio de 2006 cuando, al salir del establecimiento dedicado a supermercado de alimentación sito en la calle Héroes de Manacor, en el que existía una rampa o desnivel que carecía de señalización adecuada y era resbaladiza, sufrió una caída que le produjo los daños personales cuya reparación pretende a través de la demanda origen de esta litis. En consecuencia, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se condenase a la demandada a que le abonase la suma de 22.021.93 euros, importe de los daños personales que le causó la caída, más intereses legales y costas.

Conferido traslado para contestar, se personó la demandada en tiempo y forma presentando escrito de contestación a la demanda, en el que se oponía a las pretensiones esgrimidas de adverso, negando la pretendida responsabilidad y el nexo causal invocado, alegando que en el establecimiento en cuestión se cumplen todas las medidas de seguridad, limpieza y mantenimiento, que la rampa cumple con todos los requisitos de seguridad exigibles, y que el suelo de la misma no es deslizante, por cuanto está elaborado con un material antideslizante, utilizado asimismo en la zona de la pescadería, por lo que ninguna conducta culpable o negligente puede serle atribuida; habiéndose debió la caída a una falta de diligencia o descuido de la propia demandante, impugnando, al tiempo la cuantía de los daños reclamados. Por lo que terminó solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, siendo declarados pertinentes en el modo que obra en el acta. Concluido el citado acto, se citó a las partes a juicio, dando lugar a la práctica de la prueba admitida -referenciada en la sentencia de instancia-, concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados de los litigantes, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 2 de junio de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual (aclarada mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 ), seguidos con el número 708/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, acción de responsabilidad extracontractual, con causa en el accidente sufrido el día 28 de Junio de 2006 cuando, al salir del establecimiento dedicado a supermercado de alimentación y al existir una rampa o desnivel que carece de señalización adecuada y es resbaladiza sufrió una caída que le produjo los daños personales cuya reparación pretende a través de la demanda origen de esta litis, todo ello por entender que la caída se produjo por no estar la rampa en cuestión debidamente señalizada y ser resbaladiza. Por su parte, la demandada, niega el título de responsabilidad y, en especial, el nexo causal pretendido, invocando en primer lugar que en el establecimiento en cuestión se cumplen todas las medidas de seguridad, limpieza y mantenimiento, que la rampa en cuestión cumple con todos los requisitos de seguridad exigibles y el suelo de la misma no es deslizante por cuanto está elaborado con un material antideslizante utilizado asimismo en la zona de la pescadería por lo que ninguna conducta culpable o negligente puede serle atribuida, sino que la caída se debió a una falta de diligencia o descuido de la propia demandante impugnando, al propio tiempo, la cuantía de los daños reclamados, por no acreditarse ni el periodo de incapacidad ni el carácter impeditivo atribuidos a los mismos por cuanto no pueden hacerse coincidir los días impeditivos con los días de baja laboral debiendo realizarse una recuperación progresiva. Que en todo caso debe tenerse en cuenta el criterio de estabilización lesional que según la demandada acontece el día 30 de Agosto de 2006 puesto que a partir de la misma se produce una escasa mejoría por la rehabilitación. Impugna expresamente el dictamen pericial acompañado a la demanda y asimismo la fecha del alta médica datada el día 13 de Diciembre de 2006 entendiendo que debió producirse en un momento anterior. Por lo que se refiere a las secuelas impugna la puntuación otorgada por el informe pericial de parte y asimismo el computo conjunto de los perjuicios fisiológicos y estéticos que debe hacerse por separado, impugnando la puntuación solicitada para el perjuicio estético así como la otorgada a la limitación de movimientos, al material de osteosíntesis y la aplicación del factor de corrección del 10% al no haberse acreditado por la actora que haya sufrido perjuicios económicos por cuanto no acredita la obtención de ningún tipo de ingresos.

SEGUNDO

Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, ya se ha indicado que por la demandada se ha negado el título de responsabilidad que se le pretende imputar, no tanto porque no sea cierto el hecho relatado por la actora, esto es, la efectiva caída en la rampa, sino por cuanto en modo alguno, a su juicio, ha quedado acreditada la relación de causalidad entre dicho evento y el daño producido, la caída de la actora, pues no existe circunstancia alguna que permita afirmar que no se está ante una caída debida a la culpa exclusiva de la propia víctima, y sin que se pueda, siquiera por la teoría del riesgo, achacar ninguna conducta culpable o negligente a la demandada por cuanto el suelo en cuestión en que se produjo la caída cumple con la normativa aplicable en la materia.

Tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 15 de Septiembre de 2.003, "sabido es, que la aplicación del artículo 1902 CC requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS del TS de 6-11-90 [RJ 1990, 8528], 26-11-90 [RJ 1990, 9047], 7-3-91 [RJ 1991, 2078], 14-6-91 [RJ 1991, 4458], 7-10-91 [RJ 1991, 6891], 21-10-94 [RJ 1994, 8124], 7-4-95 [RJ 1995, 2985], 20-7-95 [RJ 1995, 5728], 7-11-96 [RJ 1996, 7913] Y 7-12-00 [RJ 2000, 9438 ], entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del «onus probandi» tanto en virtud del anterior artículo 1214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS del TS de 10-2-88 [RJ 1988, 774], 27-10-90 [RJ 1990, 8053], 23-9-91 [RJ 1991,...

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