STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5326/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.743.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 5.326/1991.

MATERIA: Urbanismo: Construcción sin licencia.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso de apelación, cuando el apelante no hace una crítica de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores anotados al final. Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Porqueres, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de febrero de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre construcción de una valla sin licencia municipal.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido:

  1. Desestimar el recurso. 2.° No hacer expresa mención sobre costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución dictada por el Alcalde de Porqueres (Gerona) por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto contra un acuerdo que ordenó la inmediata suspensión de las obras del vallado de una finca del recurrente y le requirió para que procediera al derribo de dichas obras o presentara los documentos y justificaciones que estimase pertinentes. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contenciosoadministrativo de que se trata.

Segundo

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa indicar que la tesis mantenida por el recurrente en la primera instancia es la de que en el supuesto enjuiciado se está ante una obra menor, por lo que adquirió la licencia en cuestión por silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en el art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 . La Sala de instancia dice que en el caso que nos ocupa preciso es tener en cuenta el lugar en que iba a ser colocada la valla a los efectos del art. 73.b) de la Ley del Suelo de 1976 y 98.2 ." del Reglamento de Planeamiento; se trata, pone de relieve la sentencia apelada, de una finca colindante con la Iglesia de Usall, comprendida en el catálogo de edificios merecedores de protección. Dice la referida Sala respecto de la valla litigiosa que "la trascendencia de la misma en relación al interés público a proteger, en razón a su ubicación, determinan el carácter de obra mayor», así como que "no habiéndose denunciado la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo, conforme a lo dispuesto en el art. 9.º.7.º.a) del ya citado Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales , no puede estimarse obtenida la licencia por silencio positivo". Asimismo, la sentencia recurrida destaca la imposibilidad de adquirir por silencio administrativo facultades en contra de la ordenación urbanística, así como que de acuerdo con la normativa aplicable en la localidad de Porqueres no resulta posible vallar una finca situada en suelo no urbanizable cuando el fin no sea el destino agropecuario, destino éste que no aparece acreditado fuese el de la valla litigiosa.

Tercero

El examen del escrito de alegaciones de la parte apelante pone de manifiesto que la alegación fundamental que en el mismo se expone se refiere a la aplicación que la sentencia apelada hace de la referida norma urbanística del vallado en suelo no urbanizable. Según la aludida parte, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que la indicada norma se refiere a cierres definitivos. Ahora bien, no puede perderse de vista que la razón fundamental de la sentencia apelada para desestimar el recurso en cuestión ha sido la de entender j que en el supuesto enjuiciado, dado el lugar en el que se trata de instalar la j valla litigiosa, se está ante una obra mayor, por lo que no pudo entrar en juego el silencio administrativo positivo al faltar la correspondiente denuncia de mora. Esta conclusión, y la argumentación en la que se apoya, de la sentencia recurrida no se cuestiona en las alegaciones de la parte apelante.

Cuarto

Dado lo que se ha indicado al final del fundamento anterior, y, como según conocida y reiterada jurisprudencia, el apelante debe hacer en sus alegaciones un análisis crítico de la sentencia apelada con objeto de que el Tribunal que ha de resolver la apelación conozca los motivos que han determinado el planteamiento del recurso, la falta de crítica de la conclusión fundamental, antes indicada, a la que llega la sentencia apelada impide que pueda prosperar el recurso de apelación que se examina si, además de lo indicado, ¡ se tiene en cuenta, en primer lugar, que la argumentación de la sentencia j apelada relativa al cierre de fincas situadas en suelo no urbanizable, a la que j antes se hizo referencia, es un razonamiento que la Sala de instancia expone j para justificar la imposibilidad de que la licencia litigiosa se hubiese adquirido por silencio positivo aun en el supuesto de que se entendiera que en el caso presente se está ante una obra menor; y en segundo lugar, que no puede darse el carácter de acto propio de la Corporación Municipal interesada a un informe de un técnico municipal favorable a la concesión de la licencia.

Quinto

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la Sentencia, de fecha 28 de febrero de 1991 , dictada en ¡os autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Segunda de- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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