STS, 21 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1994

Núm. 2.429.-Sentencia de 21 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Contratación directa. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley 7/1985, de 2 de abril . Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Ley de

Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1984, 29 de enero de 1945 y 29 de marzo de 1952.

DOCTRINA: La nulidad de pleno derecho de la adjudicación producida formalmente por el acuerdo del Alcalde, por ser simulada

su causa e ilícita la finalidad perseguida con la adjudicación por ser de imposible cumplimiento, no conlleva una desviación de

poder sino un acto ilícito consecuente a un negocio jurídico con simulación absoluta, siendo nulo el acto por tener un contenido

imposible, imposibilidad que dimana de una causa falsa y carente de objeto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, la apelación que con el núm. 3.558/90, ante la misma pende, de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 31 de octubre de 1989, en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.215/87, sobre renuncia a la ejecución y montaje de cinco casetas feriales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 3.215/87, promovido por don Carlos Manuel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre renuncia a la ejecución y montaje de cinco casetas feriales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1989 , en la que aparece el fallo,que literalmente copiado, dice: "Fallamos: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Manuel en los presentes autos, declaramos nulo y no ajustado a Derecho la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 23 de junio de 1987, con expresa condena en costas por su temeridad a la entidad demandada".

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Don Carlos Manuel , Concejal por Izquierda Unida del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira recurre en los presentes autos el Decreto del Sr. Alcalde de aquella localidad de 23 de junio de 1987 , por el que adjudica por contratación directa a "Tuyesa, S. L." (carderería, tubería, soldaduras) la fabricación y montaje de cinco casetas feriales por un total (incluido IVA) de 1.100.992 pesetas y al mismo tiempo la desestimación tácita del oportuno recurso de reposición. Los antecedentes de hechos expuestos en la demanda y no contradichos fueron los siguientes: El 25 de mayo de 1987 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento adjudicó a "Enedu, SAL", de construcciones metálicas, la realización de las casetas por el precio indicado. Conocido este hecho por el Concejal actor y que el representante de esta cooperativa es hermano de uno de los concejales que votó a favor del acuerdo, lo puso en conocimiento del Alcalde, lo que unido a la renuncia de la adjudicación determinó la resolución de esta autoridad de 22 de junio de 1987 que aceptó esta renuncia por incompatibilidad, para el día siguiente (23 de junio) dictar el Decreto recurrido que realiza la misma adjudicación ahora a favor de "Tuyesa, S. L." e idénticas condiciones a la vez anterior, notificándosele a la interesada el día 25. Pero el actor el día 24 se cuida de que el notario de la localidad constate de forma suficiente que ese día las casetas ya que se encontraban instaladas en la feria y, según un testigo, con suficiente antelación. El actor pide la nulidad del actor recurrido por desviación de poder y tratarse de un hecho imposible. El Ayuntamiento por su parte pretende sostener la validez y corrección de la actuación de su Alcalde afirmando la irreprochabilidad administrativa del expediente en el que, claro es, todos los trámites como no podía ser por menos, revistieron la forma verbal y se llevaron a cabo con una rapidez inusitada. Quedó de lo actuado patente que la inicial adjudicatoria de la obra renunció aparentemente a la realización de la misma, una vez descubierto el parentesco de su representante y el Concejal pero de hecho se arregló la situación y continuó con su contrato a través de las simulaciones ya descritas. Tercero. Temeridad del Ayuntamiento al empeñarse en defender en vía judicial una actuación de su Alcalde que para cualquier entendimiento resultaba calificable de falsa".

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso, la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 1994, en que tuvo lugar.

Aceptando los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acreditados los hechos en que se fundamentó el Tribunal de instancia para estimar el recurso interpuesto contra la adjudicación a "Tuyesa, S, L.", la fabricación y montaje de cinco casetas feriales en Alcalá de Guadaira por el Sr. Alcalde de este Ayuntamiento el 23 de junio de 1987 cuando estas casetas ya estaban construidas, circunstancia que no ha sido objeto de controversia mediante la práctica de prueba conducente a acreditar que en dicha fecha, total o parcialmente aún no habían sido construidos y asimismo no desvirtuando el que una anterior adjudicación de esa misma obra por la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de esa localidad con fecha 25 de mayo de 1987 a "Enedu, S. A." fue objeto de denuncia por el recurrente, en primera instancia que era Concejal del Ayuntamiento, por incidir en incompatibilidad la contratista a tenor del art. 5.º 2.) del Reglamento de las Corporaciones Locales aprobado por el Decreto de 9 de enero de 1953 , y que por el representante de "Enedu, S. A." se renunciara a la adjudicación por ser su representante hermano de uno de los concejales que votó a favor de la adjudicación, renuncia producida el 22 de junio de 1987 cuando ya habían sido construidas las casetas, se infiere de forma incontestable la incidencia de una adjudicación carente de causa verdadera y si de un negocio jurídico simulado para obviar los efectos derivados de una contratación anterior viciada por incompatibilidad de la adjudicataria y, por ende, esa falta de causa verdadera y lícita da lugar a la nulidad absoluta y de pleno derecho del acto administrativo de 23 de junio de 1987; incidiendo si un propósito patente de eludir los efectos propios de un negocio jurídico anterior, y en consecuencias de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.276 del Código Civil "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita"; habiendo reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 10 de julio de 1984, 29 de enero de 1945 y 29 de marzo de 1952 , mantenido la doctrina de que incide un motivo de simulación absoluta en el supuesto, como el que es objeto de este recurso, cuandoconcurre la simulatio nuda, carente de causa urdida con finalidad ajena al negocio que se finge que habrá de probarse hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, circunstancia que concurre en este caso, toda vez que los hechos aducidos por el demandante ante el Tribunal a quo no han sido objeto de controversia y de ello se deduce la inexistencia de una causa verdadera y si es otra con finalidad ilícita; y además carente de objeto pues la contratación por adjudicación directa efectuada por el Sr. Alcalde a tenor del art. 88.3) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 mediante el procedimiento de urgencia, art. 116 del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 , y de conformidad con su facultad de contratar obras y servicios directamente cuando su cuantía no exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y del 50 por 100 del límite general, art. 120 del Real Decreto mentado, aplicable a la contratación directa con arreglo al procedimiento legalmente establecido siendo de aplicación supletoria la normativa de Derecho Privado, art. 112 del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 en efecto de la Legislación que regula los contratos de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los términos del art. 149.1.18 de la Constitución, en tanto como tengan por objeto directo obras o servicios a cargo de las entidades locales o de prestación de suministros que tienen carácter administrativo, no podía surtir efecto material alguno al estar ya terminadas las obras.

Segundo

La nulidad de pleno derecho de la adjudicación producida formalmente en el Acuerdo del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 23 de junio de 1987 por ser simulada su causa e ilícita la finalidad perseguida con esta adjudicación por ser de imposible cumplimiento no conlleva como aduce la Corporación apelante una desviación de poder sino un acto ilícito consecuente a un negocio jurídico con simulación absoluta, toda vez que la causa falsa aludida no puede ser sustituida por otra verdadera y cierta sin que ello implique que pueda hacerse una valoración de la actuación del Sr. Alcalde, con los datos obrantes en el recurso de índole penal; siendo nulo el acto impugnado por tener un contenido imposible, art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , imposibilidad que dimana de una causa falsa y carente de objeto.

Tercero

Procediendo desestimar el recurso de apelación, no se aprecia motivo para imponer las costas devengadas a la Corporación local apelante en esta instancia, en que no se ha personado el recurrente en primera instancia, y no incidir temeridad de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ; temeridad apreciada acertadamente por el Tribunal a quo respecto a la conducta procesal de la Corporación demandada en Primera Instancia, por lo que debe mantenerse la declaración al efecto formulada en la sentencia recurrida.

Aceptando los fundamentos de Derecho primero y tercero de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta sentencia y los de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de octubre de 1989 , recurso 3.215/87, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.- Auseré Pérez.-Rubricado.

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