STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4557/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4557/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso número 528/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliu, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Madrid de fecha 26 de Mayo de 1990, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 21 de diciembre de 1990, SOBRE justiprecio de la finca 19/SL, del Polígono IV, Zona 8, del Proyecto de Expropiación San Diego, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, en lo que a este recurso se refiere, por estar ajustada a Derecho"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº528/91 declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 16 de Mayo y 21 de diciembre de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 19/SL del Proyecto denominado "Polígono IV, Zona 9, San Diego", expropiada a la entidad mercantil Urbanizaciones Hispania, S.A., declarando en su lugar correcto el precio unitario de 2.717,10 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 10.213.579,-ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de justicia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Mayo de 1993, dictada en recurso contencioso administrativo número 528/91, en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de Diciembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de Mayo del mismo año, sobre justiprecio de la finca 19/S.L. del Proyecto Polígono IV Zona 9 Palomeras Altas expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado es la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como la jurisprudencia aplicable al haber dado prevalencia a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa.

El Sr. Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del motivo de casación citado por entender que el recurrente no cumple los requisitos del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción al no citarse los preceptos concretos cuya infracción se alega ni tampoco la jurisprudencia que se considera infringida. Si bien es cierto lo que afirma el Sr. Abogado del Estado en lo que se refiere a la rubrica del motivo de casación que nos ocupa, no lo es menos y así lo reconoce expresamente en su escrito de oposición, que tal cita si se produce al desarrollar el motivo articulado, así se cita de manera expresa el artículo 103 de la Ley del Suelo en relación con el 131 y siguiente del Reglamento de Gestión, entendiendo que su infracción se produce como consecuencia de que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que se ha visto ratificado por la sentencia de instancia, efectúa su valoración en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, infringiendo así el mandato contenido en el citado precepto que impone que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en la Ley del Suelo, por lo que entiende que la sentencia recurrida infringe el citado precepto, así como jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 y 13 de Diciembre de 1990 en cuanto señalan que al tratarse de expropiaciones Urbanísticas no pude acudirse a efectos de valoración al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que deba estarse a los criterios que específicamente establece para esta clase de expropiaciones la Ley del Suelo.

Al enjuiciar el motivo casacional que nos ocupa debe partirse de la afirmación de que en modo alguno puede prevalecer la tasación que el Jurado Provincial de Expropiación efectúa y que asume la sentencia de instancia, ya que siendo indiscutido que estamos ante una expropiación urbanística de carácter urgente, resulta de todo punto inadmisible acudir, a efectos de valoración de los terrenos expropiados, a los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues ya la Ley 56/62, de 21 de Julio vino expresamente a prohibir la utilización del citado precepto, en la valoración de suelos o terrenos para planes de viviendas y urbanismo y así lo ha ratificado el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en su artículo 103 que se cita como infringido por el recurrente, toda vez que, tratándose de una valoración urbanística, la valoración debe efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo, completado con lo que dispone el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de Agosto de 1978, tesis esta que resulta conforme con la de las sentencias cuya doctrina se cita como infringida por la sentencia de instancia.

El Sr. Abogado del Estado, alega, en cuanto al fondo, para oponerse al motivo de casación que examinamos, que la cita efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se justifica, no porque el justiprecio se calcule conforme a tal precepto, sino porque el artículo 43 citado ratifica el valor urbanístico obtenido según la Ley del Suelo. Sin embargo, si se lee detenidamente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, tal afirmación no se corresponde en absoluto con la realidad, pues si bien afirma que tanto de los criterios de valoración apoyados en los Índices de Plusvalía como de la repercusión del suelo sobre viviendas de Protección Oficial ...se llegacoincidentemente a cifras que oscilan entre 4000 y 8000 pesetas, a continuación el Jurado, en lugar de concretar la valoración con arreglo a los criterios de valoración de la Legislación urbanística, acude directamente al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y así dice literalmente que "... por mayoría y haciendo uso de lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, entiende que el justiprecio de estos terrenos debe cifrarse en la cantidad media ponderada de 6000 pesetas m2 con el voto en contra del vocal técnico...", de donde claramente se deduce que el precio unitario de 6000 ptas.m2 a que llega, lo ha sido atendido a este criterio estimativo, razón esta por la que, al confirmarse tal valoración por la sentencia de instancia, el motivo casacional articulado que ahora examinamos ha de ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en una supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución Española, más tal motivo no puede prosperar aunque solo sea por la sencilla razón de que el recurrente, si bien alega la aplicación de criterios valorativos distintos de los aplicados a otros supuestos expropiatorios absolutamente próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el propio sector, físicamente cercanos y en análoga situación y caracterización urbanística, es lo cierto que no cita cuales sean esos supuestos en los que se han aplicado criterios valorativos distintos, ni tampoco acredita, en consecuencia, la identidad de circunstancias concurrentes, sin que sirvan para mantener lo contrario las fotocopias incompletas que figuran al expediente administrativo, máxime cuando en todas ellas se omite la parte dispositiva del acuerdo mismo, y se refieren a polígonos distintos al que está enclavada la parcela objeto de expropiación en el supuesto de autos, razones estas por las que el motivo casacional ha de ser desestimado.

TERCERO

Admitido como ha sido el primero de los motivos de casación articulados por el recurrente, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se hace preciso resolver conforme a Derecho la cuestión planteada dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En el caso que nos ocupa de lo actuado resulta que nos encontramos ante la expropiación urgente de terrenos clasificados como Suelo Urbano por lo que la valoración habrá de efectuarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 105 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976 y concordantes de Reglamento de Gestión Urbanística).

Al no ser aplicable en este caso, como el propio recurrente admite, el valor determinado a efectos de Contribución Territorial Urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles) por no concurrir los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanísitica, se hace necesario acudir, si ello resulta posible al criterio de provechamiento urbanístico establecido en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) para a continuación comprobar si la valoración que resulta es superior al mínimo garantizado conforme al artículo 104.5 y 108 de la citada Ley del Suelo.

Así las cosas, de lo actuado en primera instancia, y más concretamente del resultado de la diligencia para mejor proveer y de la pericial aportada, única prueba practicada en sede jurisdiccional, se deduce un valor m2 de suelo de 6265 ptas, que es el resultado de dividir el valor que el perito adjudica a la finca expropiada por el número de metros de la misma, de donde resulta un valor superior al fijado por el Jurado Provincial que en modo alguno puede ser ahora elevado dado que la propiedad no recurrió el acuerdo de aquel.

En este punto hemos de señalar que la prueba pericial aportada por diligencia para mejor proveer es técnicamente aceptable, por cuanto partiendo de unos valores mínimos del precio de construcción, establecidos por el Colegio de Arquitectos de Madrid para el año 1985, calcula el valor total de la edificación posible en base al aprovechamiento computable conforme al artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y aplica un porcentaje a fin de determinar el valor del suelo, método denominado "Vuelo por suelo", que junto con el de determinación del valor residual y al de valorar la edificación conforme a los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial y aplicación posterior del porcentaje previsto en el artículo 2 del Real Decreto 3148/78, son los que vienen siendo comúnmente admitidos por la jurisprudencia como métodos de valoración del aprovechamiento computable, sin que por otra parte pueda tomarse en consideración la valoración efectuada por la recurrente en vía administrativa, ya que parte de valores fijados por acuerdo entre las partes y referidos a fincas sitas en polígonos distintos y para unas fechas distintas a aquellas en que se inicia el expediente de justiprecio en el supuesto de autos.

A mayor abundamiento conviene señalar que partiendo de los módulos para 1985 de precio de viviendas de protección oficial, que la Orden de 13 de Diciembre de 1984 fija en 55.362 ptas m2, y aplicando el 15% establecido en el artículo 2.D del Real Decreto 3148/78, nos da un valor de repercusión de 6028,90 ptas m2 de suelo, superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, que aun cuando seredujese en un 15% en función de una supuesta falta total de urbanización, en base al artículo 106 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), circunstancia que por otra parte no se ha acreditado debidamente, nos daría un valor de 5124,56 ptas.m2. de suelo, cantidad esta más próxima a la fijada por el perito judicial que a la que se pretende por la Comunidad Autónoma recurrente, lo que unido a la adecuada motivación de la prueba pericial aportada nos lleva a la conclusión de que ha de mantenerse, por las razones que aquí se han expuesto, como justiprecio de la finca expropiada el de 6000 pesetas m2., por ser esta cantidad fijada por el Jurado y no recurrida por la propiedad, inferior a la que resulta de la pericial obrante en autos, lo que multiplicado por 3580 m2., que es la extensión de la finca expropiada, nos da un justiprecio de -21.480.000-pesetas que incrementado en el 5% de afección da un justiprecio final de - 22.554.000 pesetas- valor que, pese a la coincidencia con el señalado en el acuerdo del Jurado, no se fija en función de tal acuerdo que no resulta ajustado a derecho en sus fundamentos, sino de los razonamientos hasta aquí expuestos y que deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales previstos en el artículo 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo dies a quo, habida cuenta que la efectiva ocupación tuvo lugar el 29 de octubre de 1985 y la declaración de urgente Ocupación lo es de 13 de Marzo de 1983 y de conformidad con la doctrina de esta Sala, por todas Sentencias de 14 de Abril de 1990, el 14 de Septiembre de 1983, es decir el siguiente al que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia siendo "dies ad quem" aquel en que se pague el justiprecio definitivamente fijado.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de a Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte, conforme al artículo 102.3 de la misma, satisfacer las suyas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de Mayo de 1993 que casamos por no ser conforme a Derecho y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de Diciembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 26 de Mayo de 1990 del propio Jurado Provincial de Expropiación, que anulamos por no ser conformes a Derecho fijando como justiprecio de la finca expropiada 22.554.000 ptas. más los intereses legales que correspondan y que se fijaran en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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