STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso10276/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.101.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1979, 7 de julio de

1984 y 4 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: No es posible la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una

acomodación al quantum de la indemnización.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.276/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Jose Pedro , doña Antonia , doña Marí Luz , doña Paula y don Constantino , doña Pilar , doña Luisa y doña Flora y el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía y el Sr. Letrado de la Junta, sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 23 de marzo de 1990, en pleito núm. 3.059/88, sobre justiprecio de la parcela NUM000 en " DIRECCION000 ".

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimamos en parte la demanda formulada por doña Pilar , doña Luisa y doña Flora , y don Jose Pedro , doña Antonia , doña Marí Luz , doña Luisa y don Constantino , anulamos las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 9 de diciembre de 1987 y 2 de septiembre de 1988 en la parte que se refiere el cómputo de intereses, declaramos que a dicho cómputo han de adicionarse los intereses al tipo legal de 11.049.397 pesetas desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 22 de enero de 1986, y condenamos a la Administración demandada a su pago; y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de los hermanos Antonia Jose Pedro Paula Marí Luz Constantino y de las hermanas Pilar Flora Luisa interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo y el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 17 de octubre de 1990, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, personado y mantenida la apelación por don Luciano Rosch Nadal, en representación de los hermanos Antonia Jose Pedro Paula Marí Luz Constantino y Pilar Flora Luisa , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Rosch Nadal evacua el trámite conferido y tras alegar lo queconsideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por mi mandante y desestimando íntegramente el deducido por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se confirme parcialmente la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 3.059/88 , en cuanto anula las resoluciones dictadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía con fechas 9 de diciembre de 1987 y 2 de septiembre de 1988, y se revoque también parcialmente la misma Sentencia en cuanto no estima la pretensión retasatoria interesada con carácter principal en la demanda deducida por esta parte.

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia apelada en lo que tiene de desestimatorio de la demanda y la revoca en lo relativo a la condena de pago de intereses desde el 16 de noviembre de 1982 a 22 de enero de 1986, desestimando la demanda en todos sus extremos.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre de don Jose Pedro y otros y por la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de marzo de 1990, dictada en el recurso interpuesto, en nombre y representación de don Jose Pedro y otros, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 2 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la propia Consejería de 9 de diciembre de 1987, sobre intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio de la parcela núm. NUM000 del Área de Actuación Urbanística " DIRECCION000 ", de Sevilla, propiedad de los recurrentes.

Segundo

Las alegaciones que aducen las partes apelantes al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación que nos ocupa, no desvirtúa la procedencia de los pronunciamientos que contiene el fallo de la Sentencia apelada, a los que llega el Tribunal de instancia tras un minucioso y detallado examen de los hechos y fundamentos de Derecho en que fundan las pretensiones que se actúan en la demanda rectora del recurso los en ella actores, examen que conduce a desestimar la pretensión de retasación de la finca, que propiedad de los recurrentes en instancia, fue incluida con el núm. NUM000 en el Proyecto del Área de Actuación " DIRECCION000 ", en Sevilla, toda vez que el justiprecio de la misma, definido administrativamente, fue aceptado sin reserva o protesta alguna por los expropiados, salvo la reserva a la liquidación de los intereses de la cantidad consignada, habiendo declarado este Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de 4 de julio de 1979, 7 de julio de 1984 y 4 de diciembre de 1990 , que no es admisible la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al quantum de la indemnización, y admitir en parte la pretensión de devengo de intereses por mora en el pago que la Sentencia apelada con razón estima deben girar sobre la cantidad de 11.049.397 pesetas, al tipo legal desde el 16 de noviembre de 1982 al 22 de enero de 1986, habida cuenta de la fecha en que se hizo efectivo el pago del nuevo justiprecio, pronunciamiento éste al que presta su conformidad la representación de los demandantes en instancia, sin que su procedencia quede desvirtuada, como dicho queda, por las suscintas alegaciones que expone el Letrado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 10.276 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de don Jose Pedro y demás personas mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia y por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 23 de marzo de 1990 , sobre justiprecio de la parcela NUM000 en " DIRECCION000 ", sin que proceda hacer una especial condena en costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Manuel Sanz Bayón. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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