ATC 82/1980, 5 de Noviembre de 1980

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1980:82A
Número de Recurso77/1980

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Actos anteriores a la Constitución.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso presentado por don José Gutiérrez Delgado en solicitud de que se ordene al Ministerio de Hacienda la reconsideración de su pensión. Del examen de los autos resultan los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito presentado ante este Tribunal el pasado 23 de julio, el señor Gutiérrez Delgado, jubilado como operario de primera de la Maestranza de la Armada en 1967, solicita, en términos confusos, que se haga ver al Ministerio de Hacienda que la pensión de jubilación que se le abona no es la que en derecho le corresponde.

  2. Por providencia del pasado 5 de agosto, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó tramitar el escrito del señor Gutiérrez Delgado como recurso de amparo, observando en él la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1. falta de representación por Procurador y dirección de Letrado;

    2. falta de agotamiento de la vía judicial previa;

    3. carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Acordó asimismo la Sección conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y, en su caso, subsanación.

    La providencia fue notificada el día 7 de agosto al Ministerio Fiscal y el 10 de octubre al recurrente.

  3. En su escrito de alegaciones, de 12 de agosto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que no se dé audiencia al recurrente si no subsana el defecto de ius postulandi señalado por la Sección y que, en su día, se declare la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado el recurrente la vía previa y carecer su demanda de las precisiones que exige el art. 49 de la LOTC. Afirma igualmente carecer de los datos necesarios para pronunciarse sobre la manifiesta carencia de contenido de la demanda para justificar una decisión del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) que la Sección señalaba en último lugar como posible causa de inadmisión.

  4. El recurrente no ha comparecido ni hecho alegación alguna dentro del plazo concedido.

    La Sección ha tomado en consideración para resolver los siguientes

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La no subsanación de la falta de representación y asistencia de que adolecía el escrito inicial del recurrente dentro del plazo que, en aplicación del art. 85 de la LOTC, se le concedió, convierte esa falta en causa de inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto por los arts. 49 y 50.1 b) de la misma Ley.

  2. Aunque la imprecisión del escrito no permite determinar cuál es el acto considerado lesivo, parece que se trata, en todo caso, de un acto de la Administración contra el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC, no cabe acudir ante este Tribunal sin agotar la vía judicial previa, que en el presente caso ni siquiera se inició.

  3. Como correctamente señala en su escrito el Ministerio Fiscal, la indeterminación del acto considerado lesivo y la falta de precisión del derecho fundamental que se considera vulnerado y que, en ningún caso, puede ser el de propiedad privada, consagrado en el art. 33 de la Constitución, al que el recurrente se refiere, que no está protegido por el recurso de amparo, son en sí mismas, si se tiene en cuenta lo dispuesto en los arts. 49 y 50.1 b), causas de inadmisión. Con ellas concurre también, evidentemente, por referirse la demanda a hechos muy anteriores a la entrada en vigor de la Constitución y no adecuarse la pretensión que en ella se contiene a los límites que prevé el art. 41.3 de la LOTC, la manifiesta falta de contenido a que se refería en tercer lugar la providencia de la Sección.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso a que el presente Auto se refiere.Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

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