ATC 60/1981, 17 de Junio de 1981

Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:60A
Número de Recurso44/1981

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: inexistencia. Derechos fundamentales: exigencias del régimen parlamentario. Interpretación de la Constitución. Gobierno y Parlamento: relaciones. Proceso penal: prueba testifical. Congreso de los Diputados: sesiones secretas.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de abril de 1981, el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Alfonso Armada Comyn, presentó ante este Tribunal recurso de amparo contra el informe del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, leído ante el Pleno del Congreso de los Diputados el 17 de marzo de 1981, que había violado, siempre según el recurrente, sus derechos reconocidos en los arts. 18 y 24 de la Constitución.

    En el suplico de la demanda se pedía además que, para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, se suprimieran todos y cada uno de los juicios valorativos que de la conducta del general Armada hace el Excelentísimo Sr. Ministro de Defensa en su informe de referencia, así como su supresión del Diario Oficial de Sesiones del Congreso.

  2. La Sección Segunda por su providencia de 6 de mayo de 1981 señaló la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo previsto en el art. 50.2 en conexión especialmente con el art. 41.1 y 2 de la LOTC. La Sección otorgaba en dicha providencia diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente para alegar lo que a su derecho convenga.

  3. En su escrito de 18 de mayo de 1981, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión del recurso en base a los arts. 50.2 b) en relación con el 41 y 42 de la LOTC y a tal efecto, sin entrar en el fondo de la cuestión, funda su petición:

    1. en el carácter secreto de la sesión del Congreso de los Diputados en que se produjo el informe del Ministerio de Defensa;

    2. en las características del acta taquigráfica de la sesión, archivada en la Presidencia del Congreso;

    3. en la no autorización de grabaciones del contenido de la Sesión por la Presidencia y su no publicación con carácter oficial;

    4. en que la publicidad no es achacable a los poderes públicos del Estado;

    5. en que no ha existido decisión o actos sin valor de ley emanado del Congreso y acuerdo alguno del mismo en el caso de referencia, y

    6. que el Ministro de Defensa y el Congreso de los Diputados actuó dentro de las competencias que la Constitución les señala y no es imputable a aquél o a éste la publicidad dada a las manifestaciones o informes.

  4. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica se dicte Auto declarando inadmisible el recurso dada su falta manifiesta de fundamento por las razones siguientes:

    1. que el amparo se promueve en base a una información periodística no desmentida oficialmente, de lo que deduce el recurrente la autenticidad de la versión. Esta última -la autenticidad- sólo cabe probarla por medio del ejemplar único del acta taquigráfica de la sesión archivada en la Presidencia del Congreso; faltando, por tanto, probar la existencia y contenido del acto mismo contra el que se solicita el amparo;

    2. que no hay conexión fundamentada en derecho que permita transformar una noticia publicada en un diario en una disposición, acto jurídico o vía de hecho de un poder público contra el que procede el amparo a tenor de lo preceptuado en el art. 41.2 de la LOTC;

    3. que la pretensión del recurrente -supresión de los juicios valorativos de la conducta del General Armada en el informe del Ministro de Defensa- carece de fundamento, ya que no figuran siquiera en el Diario de Sesiones, donde no han sido ni podían ser publicados, y

    4. la calificación que del informe de referencia hace el recurrente como vía de hecho o acto político para argumentar la no existencia de vía judicial precedente es errónea y mal fundada.

  5. El recurrente, en su escrito de 21 de mayo de 1981 pide se declare admisible la demanda de recurso de amparo y alega para ello:

    1. que la demanda de amparo no carece de contenido, ya que trata de la violación de los arts. 18 y 24 de la Constitución por el Informe del Ministro de Defensa en el Pleno del Congreso de los Diputados el 17 de marzo de 1981, efectuando juicios de valor que corresponde realizar a la autoridad judicial competente;

    2. que dicho contenido justifica una decisión por parte del Tribunal Constitucional dada la notoriedad de los hechos, su trascendencia y la Autoridad que intervino ante el legislativo y el Gobierno en pleno;

    3. que la admisibilidad del recurso no prejuzga la aceptación de la tesis sustentada por el recurrente;

    4. que el Tribunal Constitucional es el único competente dada la materia a que se refiere el recurso, y

    5. que la carencia de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional debe ser manifiesta y que en el presente recurso, por el contrario, el contenido es serio, sustancial y trascendente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si existe o no el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia. En caso afirmativo la resolución se producirá mediante Auto, al ser innecesario un mayor desarrollo procedimental.

  2. La cuestión suscitada en el recurso se refiere a la posible incidencia que sobre los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos pueden tener los actos de relación entre el Gobierno y el Congreso. Y para solucionarla es necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución, ya que los preceptos constitucionales no pueden ser interpretados aisladamente y desde sí mismos, sino siempre en relación con otros preceptos y con la unidad de la propia Constitución en la que están articulados.

  3. Tal criterio interpretativo de la Constitución, destinado a armonizar los valores esenciales establecidos o reconocidos por ella, entre los que se encuentran los derechos fundamentales y libertades públicas y la forma política parlamentaria, debe hacerse en cada caso planteado, equilibrando los valores en juego y en caso de conflicto teniendo en cuenta qué precepto constitucional tiene mayor peso para decidir la cuestión concreta planteada.

  4. Sólo un sistema de distribución de poderes, que evitan su concentración y hacen posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente, garantiza la vigencia efectiva de las libertades y derechos.

    Por ello, los derechos y libertades de la persona humana no pueden servir de título -con carácter general- para desvirtuar la esencia de un sistema político con las características del enunciado. Y es esencial a todo sistema parlamentario la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento, en la que se comprende el deber del ejecutivo de informar y el derecho de la Cámara o Cámaras a ser informados, sin que tales técnicas de relación puedan ser utilizadas para lesionar los derechos individuales.

  5. La doctrina general anterior es de aplicación al caso concreto de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    1. El informe del Ministro de Defensa sobre el que pretende el recurrente basar su recurso de amparo tiene su origen en un acto inherente a la función de gobierno en un sistema parlamentario.

    2. En efecto, la decisión del Gobierno y la actuación del Ministro que viene a ejecutarla, se adopta en su condición de órgano constitucional al que, de acuerdo con el art. 87 de la Constitución, corresponde la dirección de la política interior y que ha de actuar en relación con los demás poderes y órganos constitucionales (arts. 108, 109, 110, entre otros, de la Constitución). Actuación plenamente legítima de acuerdo con la Constitución y el Reglamento del Congreso, dirigida a informar a las Cortes Generales, que representan al pueblo español en el que reside la soberanía nacional (artículos 66 y 1.2 de la Constitución).

    3. En el caso planteado, los derechos fundamentales y libertades públicas no pueden servir de título para limitar el contenido de un acto de normal relación entre el poder ejecutivo y el legislativo, sobre temas que afectan a la seguridad nacional, máxime cuando la sesión fue declarada secreta por iniciativa del Gobierno y oída la Junta de Portavoces del Congreso, en aplicación del art. 51.3 e) y 4 del Reglamento de la Cámara.

    4. Como conclusión debe afirmarse que la demanda carece manifiestamente de fundamento constitucional, lo que conduce a su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Debe recordarse, además, que lo afirmado por el Ministro tiene un alcance meramente informativo y que la fijación definitiva de los hechos -que vendrá a ratificar o rectificar el contenido del informe- corresponde a la Autoridad judicial competente. Sin que pueda aceptarse, en este orden de ideas, la alegación de la hipotética influencia que el informe pueda tener sobre los potenciales testigos, pues en el proceso penal, que es el que ahora nos interesa, el testigo declara sobre hechos (art. 436 de la L. E. Cr.) de los que ha tenido conocimiento directo y no sobre los que pueda conocer a través de versiones recibidas por un tercero, salvo los testigos de referencia; por lo demás, no parece necesario recordar ahora las facultades que el ordenamiento otorga a la Autoridad judicial en orden a la apreciación de la prueba testifical (arts. 659 de la L. E. Cr. y 1.248 C. C.).

  7. Con carácter complementario y en la medida en que el recurrente se considera afectado por el hecho -que afirma- de que el informe del Ministro de la Defensa haya trascendido al público, es conveniente señalar que tal difusión se habrá producido en su caso al margen de cualquier acto del poder público, dado que como antes hemos dicho la sesión se declaró secreta por razones de seguridad nacional. Por ello, no existe en este punto un acto del poder público susceptible de amparo, acto que es la base sobre la que se formula el recurso.

  8. Por último, y a mayor abundamiento, debe ponerse de relieve una nueva razón que acredita también la falta de fundamento de las pretensiones relativas a la supresión en el Diario Oficial de Sesiones del Congreso de las referencias al recurrente o al informe, o a que se rectifique el acta. Y ello, porque en las sesiones de carácter secreto se levanta acta taquigráfica cuyo ejemplar único se archivará en la Presidencia del Congreso (art. 89 del Reglamento de la Cámara); en estos supuestos sólo es posible publicar en el Diario de Sesiones los acuerdos adoptados, pero en el caso de autos no se produjo acuerdo alguno ni, por consiguiente, ha aparecido la menor referencia en la publicación oficial de la Cámara, ni se ajustaría al carácter secreto del Acta una rectificación de su contenido que vendría a darle publicidad oficial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado:1 . Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Excmo. Sr. don Alfonso Armada Comyn, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.2. Que se archiven las actuaciones, y

  9. Que se notifique al Fiscal General, al Abogado del Estado y al recurrente.

    Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno.

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