ATC 81/1981, 15 de Julio de 1981

Fecha de Resolución15 de Julio de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1981:81A
Número de Recurso41/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: sanciones pecuniarias: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el escrito de fecha de 31 de marzo último, presentado en el recurso de amparo núm. 41/1981 por el Procurador señor Ramos Cea, en representación de don Rafael Serrano Escribano y otros, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Collado de Villalba, confirmada en apelación, por la que se condena a multas de 2.000 pesetas y 1.000 pesetas a los recurrentes, se solicitó la suspensión de las Sentencias impugnadas.

  2. En el plazo establecido por la Ley formularon sus alegaciones el Ministerio Fiscal que se opuso a la suspensión, y los recurrentes que reiteraron su solicitud.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de amparo suspenderá la ejecución del acto contra el que se recurra cuando tal ejecución hubiese de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Establece además dicho artículo que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda producirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 19 de septiembre, de 24 del mismo mes y 22 de octubre, todos ellos de 1980) establece que tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia de forma que en principio no procede suspender su ejecución salvo que circunstancias especiales lo aconsejen. No dándose esas circunstancias en este caso y no siendo el perjuicio irreparable, por tratarse de penas pecuniarias de escasa cuantía no procede la suspensión.

Fallo:

En consecuencia, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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