ATC 112/1982, 17 de Marzo de 1982

Fecha de Resolución17 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1982:112A
Número de Recurso240/1981

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: extradición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha estudiado el recurso de amparo promovido por don José Silverio Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Una persona que dice llamarse José Silverio Rodríguez y que reconoce que también aparece como Raúl Luis Rodríguez Nielsen, presentó ante este Tribunal el día 24 de septiembre de 1981 un escrito interponiendo recurso de amparo contra la resolución recaída en el expediente gubernativo sobre extradición núm. 25 de 1980, por la que vino a concederse la del súbdito argentino Raúl Luis Rodríguez Nielsen. En su escrito afirmaba que la resolución recaída se había tomado tras haber incurrido el órgano jurisdiccional en fundados y atroces defectos de forma y en lo que pudiéramos denominar una incorrecta aplicación de la legislación sobre extradición. Fijaba aquéllos en no haber sido comprobada su verdadera identidad, en no ser los verdaderos móviles de la extradición los indicados por el Gobierno argentino, y en habérsele comunicado la resolución (esto es, el Auto de la Sección Segunda Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1981) con un retraso de más de tres meses. El recurrente pedía a este Tribunal que, tras admitir su recurso de amparo, anulase la citada resolución, y le concediera la libertad definitiva por extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. No obstante, a renglón seguido solicitaba que se procediese a una revisión total del expediente sobre extradición y al otorgamiento por este Tribunal de su libertad provisional hasta el total esclarecimiento de los hechos.

  2. El Tribunal, vista la falta de representación por Procurador y de dirección por Letrado, hizo ver ambos defectos al solicitante, quien nombró como Letrado a doña María de las Mercedes Sánchez Mourelo y pidió la designación del Procurador por el turno de oficio. El Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid hizo recaer esta designación en doña María Josefa Millán Valero, y la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 14 de enero de 1982, mandó que se les hiciera saber al Procurador y al Letrado sus correspondientes nombramientos y que se les diera vista del recurso presente para que si consideraban suficientes los datos contenidos en el escrito de interposición de 24 de septiembre de 1981 procedieran, dentro del plazo de diez días, a formalizar la demanda de amparo. Así lo hicieron por escrito de 1 de febrero de 1982.

    En él se dirigía el recurso de amparo contra el expediente gubernativo por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la Sentencia y por infracción de Ley según el art. 849.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se aludía en la citada demanda al hecho de no ser cierto que el recurrente en amparo no haya aportado datos probatorios para demostrar que no es el súbdito argentino Raúl Luis Rodríguez Nielsen, pues lo cierto es que sí lo hizo al rellenar y firmar los formularios aportados por el Consulado brasileño. En la demanda se insiste, como en el escrito inicial del recurrente, en el retraso con que se le notificó la resolución de la Audiencia Nacional y en la incorrecta aplicación por ésta de la legislación sobre extradición. En la fundamentación del amparo se alega como preceptos constitucionales vulnerados el 24 (por la indefensión sufrida por el recurrente y por no haber contado éste con las garantías suficientes para utilizar los medios de defensa pertinentes), el 17.1 y el 14, siendo sumamente breve la fundamentación aducida en relación con estos últimos artículos.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 17 de febrero de 1982, acordó poner de manifiesto al solicitante la posible existencia de las tres siguientes causas de inadmisibilidad:

  4. , interposición de la demanda fuera de plazo (arts. 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional):

  5. , deducirse la demanda respecto a derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional, puesto que las normas constitucionales que se refieren a la extradición están contenidas en el art. 13.3 de la Constitución Española, que no figura en el 41.1 de la indicada Ley Orgánica;

  6. , carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2 b) de la LOTC). Asimismo se otorgó un plazo común a las partes de diez días para alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, en las suyas de 23 de febrero, considera que se dan todas las causas apuntadas en la anterior providencia y pide la inadmisión del amparo.

    En fecha oportuna la representación del recurrente presentó sus alegaciones en el Juzgado de Guardia. En ellas se ratifica tanto el pe titum como la fundamentación del escrito de formalización de la demanda, pero no se argumenta directa ni indirectamente respecto a las tres posibles causas de inadmisión señaladas en la providencia de 17 de febrero.

  7. Por escrito de 17 de diciembre de 1981, quien dice ser José Silverio Rodríguez se dirigió a este Tribunal solicitando su libertad provisonal durante la tramitación del recurso de amparo. La Sección Tercera, en la providencia de 17 de enero de 1982 citada en el antecedente tercero, ordenó que se formase pieza separada para tramitar el incidente de suspensión y otorgó, de acuerdo con el art. 56.2 de la LOTC, al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegase lo que estimase procedente en orden a la suspensión solicitada. El Fiscal, por escrito de 23 de febrero, se opuso a la suspensión alegando que siendo a su entender inadmisible la pretensión principal, esto es, el amparo solicitado, deben quedar sin contenido y sin justificación las demás peticiones instrumentales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los pedimentos contenidos, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de formalización de la demanda y en el de alegaciones, concernientes a la revisión del otorgamiento de la extradición por una supuestamente incorrecta aplicación al caso de la legislación sobre extradición caen por completo fuera del ámbito jurisdiccional de este Tribunal, pues la Constitución se refiere a la extradición en su art. 13.3, precepto que con arreglo al 53.2 de la C. E. y al 41.1 de la LOTC no es de los que gozan de la protección del amparo constitucional. En cuanto a la identidad del recurrente, habiéndola dado como probada la Audiencia en sus resultandos cuarto y quinto y razonando en torno a ella como lo hace en el considerando segundo del Auto de 11 de mayo de 1981, hay que entender que sobre ella produce sus efectos el art. 44.1 b) de la LOTC. En consecuencia, hay que concluir que se dan las causas de inadmisión segunda y tercera de las indicadas como posibles en la providencia de 17 de febrero de 1982, y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la parte. Habida cuenta de la concurrencia de esas dos causas de inadmisión no es necesario entrar en el análisis de la posible presentación del recurso fuera de plazo.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado por quien dice llamarse José Silverio Rodríguez y está judicialmente identificado como Raúl Luis Rodríguez Nielsen.Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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