ATC 158/1982, 28 de Abril de 1982

Fecha de Resolución28 de Abril de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:158A
Número de Recurso84/1982

Extracto:

Rechazo de plano. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado la petición de amparo de don Salvador Raich Ullan.Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 15 de marzo pasado tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito firmado por don Salvador Raich Ullan, formulando recurso de amparo, para que se decidiera la tramitación de querella criminal formulada contra el Magistrado Juez de Instrucción núm. 8 de Barcelona, y que había sido rechazada por la Sala Primera de lo Penal de la Audiencia de Barcelona, con base en que no se cumplía con lo dispuesto en los arts. 221 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con base en el art. 874 de la indicada Ley Procesal.

  2. Tal escrito del señor Raich recoge su decidida voluntad de comparecer y defenderse por sí mismo, sin ser Letrado, al estimar que a ello le autorizan los arts. 24.1 y 53.2 de la Constitución, y otras normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos del Convenio de Roma de 1950, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, resultando en definitiva, a su juicio, ser inaplicable e inconstitucional el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y aconsejando a éste los caminos que puede recorrer para soslayar la aplicación de dicho precepto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Al exigir el art. 81.1 de la LOTC la postulación procesal en todos los procesos constitucionales a través de representación por el Procurador y defensa o dirección por Letrado, y estimar este Tribunal Constitucional en reiterada y no contradicha doctrina que tal postulación es de obligado cumplimiento, resulta evidente que por la remisión que establece el art. 80 de la misma a la Ley de Enjuiciamiento Civil como supletoria, debe aplicarse al caso presente lo dispuesto en el art. 10 de esta Ley Procesal, que manda no proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Letrado, y en consecuencia impone su rechazo a limine toda vez que la firme voluntad del solicitante de amparo de comparecer y defenderse por sí mismo, rechazando expresamente hacerlo a través de dichos profesionales, excluye iniciar el trámite de subsanación de dicho defecto que establece el art. 85.2 de la LOTC, por resultar superfluo e inútil ante tan irrevocable decisión.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acordó no haber lugar a admitir a trámite el escrito presentado por don Salvador Raich Ullan de que se ha hecho mérito.Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y dos.

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