ATC 399/1982, 15 de Diciembre de 1982

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1982:399A
Número de Recurso405/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Inexistencia. Legitimación: Recurso de amparo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Alfonso J. Vázquez Vaamonde.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alfonso J. Vázquez Vaamonde interpuso en 22 de octubre pasado, recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Territorial que declara que el señor Tejero Molina, puede ser, y debe ser admitido como candidato a Diputado a Cortes. Presenta un documento anejo en el que aduce las razones que estima concurren para oponerse a la admisión del señor Tejero como candidato, y entre ellas, podemos destacar las siguientes: si se es militar, se es con todas las ventajas que ello tiene, y las restricciones correspondientes. Cuando el señor Tejero pidió su pase a retiro, siguió encarcelado en una prisión militar, prueba de que seguía siendo militar. Por otra parte, no se puede atender su petición puesto que si los procesados declarados inocentes en la misma Sentencia que condenó al señor Tejero, son en estos momentos inocentes, y no procesados, y han sido reintegrados a su puesto, sin que esta situación resulte alterada por el hecho de que se haya interpuesto un recurso contra la sentencia, por la misma razón, la situación del señor Tejero es la de condenado, sin que el hecho de haberse interpuesto un recurso contra la sentencia modifique su situación. Por otra parte, el señor Tejero, condenado por una Sentencia firme, aunque no definitiva, ya que hay interpuesto un recurso, está privado, como pena accesoria de tal Sentencia, de los derechos constitucionales de cualquier español para presentarse a Diputado a Cortes, por lo tanto no puede presentarse hasta tanto el recurso no establezca lo contrario. En cuanto a la petición de pase a la situación de retiro, estima que es una forma de pretender burlarse de una parte de la pena que le corresponde por los hechos en el 23-F, que es la de expulsión, lo cual constituiría un fraude de justicia, ya que no se puede expulsar de su situación de funcionario del Estado, a quien por estar en situación de retiro no es funcionario del Estado. Aceptar la tesis contraria equivaldría a tolerar que la situación de un condenado en firme a un período de encarcelamiento superior al que podría tener como Diputado a Cortes, si se le permitiera presentarse y saliera, nos encontraríamos con que había sido elegido para desempeñar un cargo público que, legalmente, no podría desempeñar.

  2. Por providencia de 3 de noviembre pasado, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. La del art. 50. 1 b), en relación con el art. 81, por no comparecer por medio de Procurador y bajo la dirección de Abogado;

  4. La del art. 50. 1 b), en relación con el art. 46.1 b) por falta de legitimación. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones, por aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  5. El Fiscal General del Estado, en el plazo que se le concedió, presentó escrito de alegaciones, en el que interesa se dicte Auto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 declarando la inadmisión de la demanda, toda vez que el art. 81 de la LOTC exige como requisito de carácter general la comparecencia por medio de Procurador y la dirección letrada. En cuanto al segundo motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal, estima que la LOTC en el art. 46.1 b), que desarrolla lo previsto en los arts. 161.1 b) y 162. 1 b) de la Constitución, determina claramente que están legitimados quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, circunstancia que no se da en el presente recurso de amparo.

El recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones dentro del plazo que se le concedió al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La legitimación y la postulación son, con otros, presupuestos del proceso de amparo, de tal modo que si quien asume la iniciativa del amparo no es de los legitimados que dice el art. 162.1 b) de la Constitución y dentro de la previsión de esta norma superior, el art. 46.1 de la LOTC o siéndolo, no comparece confiriendo su representación a un Procurador y bajo la dirección de Letrado tal como previene el art. 81.1 de aquella Ley, y no se subsana esta omisión según lo permitido por el art. 85.2, también de la LOTC, el recurso es inadmisible, por aplicación del art. 50.1 b). En los procesos electorales, la Ley arbitra que las candidaturas denegadas, las candidaturas proclamadas y concurrentes, las asociaciones y las federaciones presentantes de candidaturas, todos por medio de sus representantes, puedan promover el recurso electoral u oponerse a él, y para cubrir la representación pública y la defensa de la legalidad, se encomienda al Ministerio Fiscal -al que institucionalmente compete la misión que define el art. 124.1 de la Constitución- la obligada intervención en los procesos electorales.

Todos estos podrán, en su caso, si se dieren los supuestos que abren el recurso de amparo, acudir a esta vía de defensa de los derechos y libertades, invocando la legitimación que dice el art. 46.1 antes citado. Mediante la legitimación de los que ostenten un interés legítimo y la institución del Ministerio Fiscal se asegura la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 14 al 29, y 30 de la Constitución), sin que la Constitución [art. 162.1 b)] y la LOTC (art. 46.1 ) hayan introducido la fórmula de la acción pública o acción popular en las que la defensa que se actúa, es la de la Ley.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito.Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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