ATC 36/1983, 26 de Enero de 1983

Fecha de Resolución26 de Enero de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:36A
Número de Recurso412/1982

Extracto:

Suspensión de la éjecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el primer otrosí del escrito de demanda, la representación de la actora solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 1978, por la que se anulan las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero y 25 de marzo de 1977 y la del Ministerio de Trabajo de 28 de junio del mismo año por las que se había autorizado la ampliación de los artículos en venta en el economato laboral de la empresa «Fasa Renault, S. A.» en su factoría de Valladolid.

  2. Por providencia de 22 de diciembre de 1982 la Sección acordó formar pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen lo que estimaran procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el pasado día 30 de diciembre, tras hacer una breve referencia a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional (TC) en relación con la suspensión de la ejecución de resoluciones procedentes de órganos judiciales y apreciar la existencia de motivos fundados para creer en la viabilidad del recurso de amparo, estima que es pertinente acceder a la referida suspensión por entender, por un lado, que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional causaría perjuicios de imposible reparación, en la medida en que se privaría a todos los trabajadores de la empresa automovilística durante la sustanciación del presente proceso de amparo de la posibilidad de adquirir en el economato toda clase de artículos «en espera de que una nueva autorización administrativa permitiese la venta limitada a los artículos no impugnados», y, por otro, que, de denegarse la suspensión «se producirían imprevisibles y graves consecuencias no sólo para la empresa, con el almacenaje de artículos perecederos, algunos sin posible salida, sino la interrupción de los contratos de suministro con las empresas proveedoras, que puedan verse gravemente afectadas con la desaparición de un mercado seguro para colocar su producción».

  4. La representación de la actora insiste en la procedencia de la suspensión solicitada, ya que, a su entender, la ejecución de la Sentencia impugnada llevaría consigo el cierre en el economato de una de sus más importantes secciones desde el punto de vista social, por estar dedicada a la venta de productos necesarios para la alimentación y vestido de los trabajadores y sus familias, los cuales tendrían que adquirirlos en los comercios ordinarios a precios del mercado ordinario, con los consiguientes graves perjuicios a todas las familias de los trabajadores de la factoría de Valladolid, que verían sumamente gravadas sus modestas economías domésticas, con disminución lógica del poder adquisitivo de sus salarios, lo cual haría perder al amparo su finalidad. Se añade que, de acordarse la suspensión, no se seguiría en este caso perturbación grave de los intereses generales, dado el carácter local y reducido a una sola plantilla laboral, ni se afectarían tampoco los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como se ha señalado ya en alguna ocasión por esta misma Sala, responde este precepto legal a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrán de valorarse conjunta y ponderadamente dichos aspectos.

  2. Es cierto, por otro lado, que este TC ha destacado en numerosas resoluciones las características específicas que revisten los actos de los órganos del Poder Judicial a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de los mismos cuando se impugnan en amparo y mientras se tramita el correspondiente recurso, lo que conduce, en la mayor parte de los casos, a la denegación de la suspensión solicitada (Autos de 15 de julio y 4 de agosto de 1981 y 3 y 17 de marzo y 17 de noviembre de 1982, en recursos de amparo núms. 41/1981, 215/1981, 379/1981, 413/1981 y 282/1982 respectivamente). Existen, sin embargo, excepciones, en las que por no afectarse gravemente con ello al interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, se ha estimado oportuno conceder la suspensión (Autos de 26 de julio, 6 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 1982, en recursos de amparo núm. 85/1982, 282/1982, 260/1982 y 244/1982, respectivamente).

    Pues bien, este último es el caso del supuesto que está a la base del presente recurso, cuyas circunstancias concurrentes aconsejan acordar la suspensión, ya que, aunque no está claro que la denegación de la misma produciría perjuicios de imposible reparación en el sentido que afirma el Ministerio Fiscal, no es menos cierto que concediendo dicha suspensión no se deriva perjuicio alguno para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, lo que conlleva, igualmente, a que adoptemos la suspensión sin exigir afianzamiento alguno.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sala acuerda suspender sin afianzamiento la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de diciembre de 1978.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres.

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