ATC 135/1983, 25 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:135A
Número de Recurso521/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de legalidad penal: prescripción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de diciembre tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí en nombre de don Francisco Páez Vázquez formulando demanda de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de noviembre de 1982 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva en fecha 16 de septiembre del mismo año. Los hechos expuestos son en síntesis los siguientes:

    1. El 24 de mayo de 1980 el vehículo que conducía el recurrente chocó contra otro vehículo resultando ambos con importantes desperfectos. Ya en el año 1981 se interpone denuncia contra el recurrente por posible delito de imprudencia. Procesado por dicho delito, el Juzgado de Instancia califica los hechos como falta y lo condena a la correspondiente pena e indemnizaciones. Recurrida en apelación la Sentencia, fue desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 30 de noviembre de 1982.

    2. El solicitante del amparo entiende que se han violado por tales Sentencias los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución básicamente por no haberse estimado de oficio la prescripción de la falta cometida y concluye solicitando la nulidad de las Sentencias referidas por proceder su libre absolución ya que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la falta cuando se presentó la denuncia.

  2. Por providencia de 2 de febrero de 1983 este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. El Fiscal en sus alegaciones, afirma en sustancia que lo que se pretende en el presente recurso de amparo es una revisión de las Sentencias, lo que no es función del Tribunal Constitucional, según reiterada doctrina del mismo, siendo así que la protección del derecho que se considera vulnerado no ha sido postulada con arreglo a las normas procesales en vía de Tribunales ordinarios, por lo que no puede pretenderse ahora que la jurisdicción constitucional conozca de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales defectuosamente propuestos a examen de la jurisdicción ordinaria. Termina proponiendo la inadmisión del recurso por la causa señalada en la providencia de este Tribunal antes citada. El recurrente insiste en su escrito las alegaciones de la demanda, con especial hincapié en que el derecho particularmente vulnerado es el de la falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, relacionado con los arts. 14, 24.2 y 25 de la misma. Concluye solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión fundamental planteada en el presente recurso consiste en determinar si el hecho de que el Tribunal que condenó al recurrente no apreciase de oficio la existencia de la prescripción de la falta por la cual fue juzgado, supone o no vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, y concretamente según la demanda de los arts. 14, 24.1 y 24.2. La invocación del principio de igualdad (art. 14) requiere señalar el término de comparación utilizado que en este caso sería el de aquellos que habiendo cometido faltas, habrían sido absueltos por haber prescrito las mismas. Como ya ha dicho este Tribunal cuando se trata de resoluciones judiciales la igualdad ante la Ley del art. 14 «impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales» (STC 49/1982, de 14 de julio, RA 21/1982 «Boletín Oficial del Estado»), pero no puede hacerse una comparación con decisiones de órganos distintos «porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que conectarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando son órganos jurisdiccionales» (Auto de la Sala Primera, Sección Segunda de 19 de enero de 1982, RA 388/1982); y menos aún, añadimos ahora, cuando la referencia al término de comparación se hace en términos genéricos que ni siquiera permiten conocer las circunstancias concretas de cada caso y su identidad con el que motiva el presente recurso.

  2. El art. 24 en el que hace especial hincapié el recurrente en sus últimas alegaciones tampoco resulta vulnerado, pues el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales que dicho artículo consagra supone, como repetidamente ha dicho este Tribunal el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión fundada en Derecho siempre que se hayan utilizado los cauces legalmente establecidos, pero no el derecho a que esa decisión tenga un contenido determinado.

No es posible tampoco buscar esa garantía específica en el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1. Como se afirma en el Auto de 16 de enero de 1983, RA 419/1982, no existe vulneración de dicho precepto cuando, considerando el órgano jurisdiccional la conducta juzgada como falta, debió apreciar la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal, y no lo hizo; ya que la prescripción no es propia de la tipificación penal, sino que es una causa de extinción de la responsabilidad criminal ajena a aquélla y constituye una cuestión de mera legalidad, sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal. De todo ello resulta que el recurso interpuesto carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe rechazarse su admisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

3 sentencias
  • STC 83/1989, 10 de Mayo de 1989
    • España
    • May 10, 1989
    ...del Tribunal Constitucional por tratarse de una cuestión de legalidad, salvo que dañe algún derecho fundamental, que no es el caso (ATC 135/1983). En consecuencia, interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86. 1, inciso primero, y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 L.E.......
  • STC 152/1987, 7 de Octubre de 1987
    • España
    • October 7, 1987
    ...criminal no supone lesión constitucional alguna, pues, como este Tribunal ha afirmado (ATC 27/1983, de 19 de enero, ATC 135/1983, de 25 de marzo), la concurrencia o no de la misma constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuya apreciación corresponde a la jurisdicción ordinaria y......
  • STC 192/1996, 26 de Noviembre de 1996
    • España
    • November 26, 1996
    ...veces ha declarado este Tribunal, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional -entre otros, AATC 27/1983, 135/1983, 567/1987 y SSTC 83/1989, 223/1991, 13. Por la representación del solicitante de amparo se hicieron las correspondientes manifestaciones, que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR