ATC 161/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:161A
Número de Recurso83/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: responsabilidad civil subsidiaria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de febrero de 1983 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Canet de Mar interponiendo recurso de amparo por supuesta infracción del art. 25.1 de la Constitución. De dicho escrito y de los documentos que lo acompañan resulta en sustancia lo siguiente:

    1. El Ayuntamiento de Canet de Mar cedió a una determinada persona en su calidad de director de un grupo teatral juvenil el uso de un local en que dicho grupo pudiese desarrollar sus actividades. En ese local sufrió un accidente una de las jóvenes del grupo, y el director de éste fue condenado por el Juzgado de Distrito de Arenys de Mar, como autor de una falta de imprudencia simple (art. 586.3 del Código) a determinada pena, declarándose responsable civil subsidiario al Ayuntamiento. Apelada la Sentencia fue confirmada por el Juzgado de Instrucción de la misma villa por Sentencia de 11 de enero de 1983.

    2. El Ayuntamiento recurrente impugna esta Sentencia en el presente recurso de amparo, por cuanto a su entender se hizo una interpretación extensiva del art. 22 del Código por el que se declaró su responsabilidad civil subsidiaria, ya que el director del grupo teatral de cuya falta se hace derivar aquella responsabilidad no estaba en una relación de dependencia con el Ayuntamiento, por lo que falta uno de los supuestos previstos en aquel artículo. Esta extensión de un precepto penal iría en contra del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución. Pide que se declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de 11 de enero de 1983, antes citado, reconociendo su derecho a no ser condenable civil subsidiario por aplicación extensiva del art. 22 del Código Penal. Solicita asimismo la suspensión de la Sentencia.

  2. Por providencia de 16 de marzo este Tribunal acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisibilidad: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se acordó asimismo que una vez se decidiese sobre la admisión, se resolvería lo que se considerase pertinente sobre la petición de suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones señala que es manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda, pues lo que se impugna es la aplicación e interpretación hecha por el Juzgado del art. 22 del Código Penal sin que pueda decirse que dicha interpretación vulnere el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, pues éste se refiere a los delitos, faltas e infracciones administrativas, mientras que el citado art. 22 del Código Penal regula supuestos de responsabilidad civil, en los que cabe una interpretación extensiva. En este caso esa interpretación extensiva consagrada por una amplia jurisprudencia, es la acorde con la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.1 del Código Civil) en que las realidades interindividuales son de una complejidad y desbordan la arcaica enumeración del tantas veces citado art. 22 del Código Penal que por ello no puede interpretarse en forma literal. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso.

  4. Las alegaeiones del recurrente insisten en los argumentos expuestos en la demanda y en especial en que la condena de que ha sido como responsable civil subsidiario no deriva de un acto u omisión previsto en la Ley penal, concretamente en el art. 22 del Código punitivo, por lo que tal condena infringe el art. 25.1 de la Constitución. No obsta a tal conclusión, según el recurrente, que la cuestión tenga cierto carácter civil, pues aun poseyendo este matiz forma parte del Código Penal y tiene verdaderamente carácter penal. Además el art. 25.1 de la Constitución no se limita a las normas penales, sino que se refiere también a las infracciones administrativas. Termina solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Desde el punto de vista constitucional, que es el único que aquí interesa, la cuestión planteada consiste en determinar si la interpretación extensiva del art. 22 del Código Penal en virtud de la cual se ha condenado al recurrente como responsable civil subsidiario vulnera o no el principio de legalidad consagrada en el art. 25.1 de la Constitución. El citado art. 22 extiende la responsabilidad civil subsidiaria a «los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios». En el caso que motiva el presente recurso la persona que fue condenada por falta de imprudencia simple no tenía una relación de dependencia en sentido estricto con el Ayuntamiento, ya que éste se había limitado a cederle el uso de un local para que pudiese desarrollar determinadas actividades culturales. Sin embargo, en la Sentencia se hizo, en efecto, una interpretación extensiva del citado precepto del Código Penal declarando textualmente que se interpretaba «objetivándolo en el sentido de apreciar que cualquier relación de dependencia supone su aplicación, incluyéndose dentro de dicha relación de dependencia la comisión, el encargo, la encomienda y hasta la simple conformidad y aquiescencia, quedando únicamente fuera las hipótesis de manifiesta oposición o desconocimiento del hecho de la utilización». Esta interpretación es la acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en repetidas sentencias. La tesis del recurrente es que al apreciar como causa de la responsabilidad civil subsidiaria una situación de hecho (la dependencia) que realmente no existía, ampliando ese concepto a situaciones no previstas en el tantas veces citado art. 22 del Código Penal se está vulnerando el art. 25.1 de la Constitución, según el cual «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Pero es de señalar que el art. 22 se refiere a la responsabilidad civil derivada de delitos o faltas. Ahora bien, esta responsabilidad no constituye una sanción por un delito, falta o infracción administrativa que es a la que se refiere el art. 25.1 de la Constitución, consagrando y ampliando a las infracciones administrativas el viejo principio nullum crimen nulla poena sine lege, sino que impone el deber de reparar el daño causado. El hecho de que los preceptos que la regulan se encuentren en el Código Penal y de que sea exigible conjuntamente con la responsabilidad penal y en la misma vía jurisdiccional, es debido a evidentes razones de carácter práctico, pero no puede enturbiar la distinción entre la sanción penal a que se refiere el citado artículo de la Constitución y la responsabilidad que puede surgir a consecuencia de un delito o falta, cuando éste, como es habitual, provoca un daño a la víctima que debe ser reparado.

De todo lo expuesto se deduce que la interpretación que viene haciendo la jurisprudencia y que aplicó la Sentencia impugnada del concepto de dependencia en el art. 22 del Código Penal en nada afecta al principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución y por tanto que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional por lo que concurre el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC sin que proceda por tanto pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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