ATC 358/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:358A
Número de Recurso147/1983

Extracto:

Inadmisión. Recusación de Magistrados: la ideología no es causa de recusación. Derecho al Juez ordinario: recusación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de marzo de 1983 se presentó ante este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Ignacio Ruiz de Pinedo, don Joaquín Gorostidi Artola, don José Domingo Ziluaga Arrate, don José Luis Cerceda Garayo, don Juan Cruz Idígoras Garricabeitia, don Santiago Brouard Pérez, don José Ramón Echevarría Bilbao, don Severiano Rodríguez de Yurre Aguinaco, don Miguel Castell Arteche y don Antonio Ibarguren Jáuregui, por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto del Pleno del Tribunal Supremo del 17 de febrero de 1983, recaído en incidente de recusación núm. 15/82, dimanante de la causa especial seguida en la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal con el núm. 200/81, basada en los hechos siguientes:

    1. Los recurrentes, miembros del Parlamento Vasco, fueron procesados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de querella del Ministerio Fiscal por el presunto delito de injurias al Jefe del Estado y al comparecer ante dicha Sala recusaron a cuatro de los Magistrados que la componían señalando como motivo la existencia de interés en la causa art. 59.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Los recurrentes solicitaron el recibimiento a prueba del incidente, lo que fue denegado por el Auto de 17 de febrero de 1983, que es el impugnado en el presente proceso de amparo.

    2. La recusación se basaba en que los Magistrados afectados por ella habían ocupado diversos cargos bajo el régimen franquista, incluyendo el de Presidente del Tribunal de Orden Público, miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando éste conocía de los recursos de casación interpuestos contra Sentencias citadas por aquel Tribunal, y Director general de Régimen Jurídico de Prensa. Se hacían también extensas consideraciones respecto al papel que había jugado el Tribunal de Orden Público en el anterior sistema político como órgano represivo de los derechos fundamentales y de las actividades democráticas. De todo ello deducían los recusantes que los Magistrados objeto del hecho de que se les acusaba constituía el ejercicio práctico de una posición ideológica defensora de la libre crítica, evidentemente contrapuesta al «autoritarismo totalitario» asumido, según ellos, por los Magistrados recusados.

    3. El Auto denegando la recusación tras limitar el concepto de «hechos» a las circunstancias personales de los recusados y las Sentencias, datos que son públicos y por ello estaban a disposición de los recusantes antes de iniciarse el incidente de recusación advierte que el resto y principalmente el análisis ideológico del pensamiento personal de los Magistrados recusados o debe intentarse a partir de tales hechos o, si se da por supuesto tal análisis, constituye una mera valoración subjetiva de quien supone y, en este caso queda sujeto a crítica, como todas las valoraciones, a partir, desde luego, de los mismos hechos recusados.

      Considera dicho Auto que la denominada incompatibilidad ideológica en la forma que ha sido presentada por los promotores no encaja en ninguna de las causas enumeradas en el art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en las previsiones que para garantizar la imparcialidad de los Tribunales se desprenden del art. 24.2 de la Constitución: se remite el Auto a otro dictado en caso análogo el 11 de enero de 1983.

    4. Alegan también los recurrentes que en escrito previo a la celebración de la vista del incidente de recusación señalaron que varios de los Magistrados que constituían el Pleno estaban incursos en la misma causa de recusación, recusaban formalmente a dos de ellos e invitaban los demás en que concurriesen la propia circunstancia básica que va a ser juzgada, a utilizar el derecho a la inhibición prevista en el art. 55, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los dos Magistrados recusados formalmente no asistieron por razones distintas a la vista, pero el Tribunal no tuvo por hecha la manifestación sobre existencia de la causa de recusación y no se produjeron inhibiciones.

    5. El amparo se solicita basándose en que la causa de recusación que se invocó fue el de tener interés en la causa y el interés constituye un hecho susceptible de prueba y que el Tribunal derogó ese recibimiento por lo que además de infringir el art. 66 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneró el art. 24.2 de la Constitución, ya que se privó a los recurrentes del derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», que reconoce dicho precepto constitucional. Hacen los recurrentes particular hincapié en que se les negó el recibimiento antes de que propusiesen los medios de prueba a utilizar y, por tanto, antes que el Tribunal pudiese estimar si eran o no pertinentes tales medios. Entienden los solicitantes del amparo que no basta con que alguno de los hechos alegados fuesen públicos como lo eran los cargos desempeñados por los Magistrados recusados, pues había otros aspectos del interés que, siempre según los recurrentes, tenían en la causa, como son la de su posición ideológica y no sólo en el desempeño de sus cargos que no se deducen directamente de aquellos hechos públicos ni el Tribunal Supremo los recoge en su Auto y que podían probarse por otros medios.

      El Auto indicado vulneró también, según los recurrentes, las garantías de imparcialidad e independencia que debe tener todo juicio de acuerdo con el art. 24.2 de la Constitución en la vista y fallo del incidente de recusación por estar varios de los Magistrados que formaron el Pleno incursos en la misma causa de recusación que los que fueron expresamente objeto de ella, como en el futuro juicio sobre el fondo del asunto (el delito de injuria al Jefe del Estado, ya que de la Sala que conoció de este asunto formarían parte los Magistrados recusados).

    6. La petición de amparo se concreta en solicitar que el Tribunal Constitucional declare haber lugar a la recusación de los cuatro Magistrados declarando la nulidad del Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1983 o alternativamente y también que se ordene el recibimiento a prueba con anulación de dicho Auto y de todos los proveídos que fuese necesario para tal recibimiento, entre ellos el Auto de 17 de diciembre de 1982, en que se denegó la admisión de la prueba. Se pide también que se decrete la suspensión de la causa principal que se sigue a los recurrentes hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo.

  2. Por providencia de 4 de mayo de 1983 este Tribunal otorga un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    En cuanto a la suspensión solicitada se acordará lo procedente una vez se resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso.

  3. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, señala que el caso es prácticamente igual al resuelto por este Tribunal en Auto de 4 de mayo de 1983 (R.A. 62/83) por el que se denegó la admisión del recurso por entender que la cuestión planteada era de derecho y no de hecho, sin que precisase para su correcta solución prueba alguna, señala además la petición de que por este Tribunal se declare la recusación de cuatro Magistrados excede de su jurisdicción y pide que se declare la no admisión del recurso por concurrir el motivo para ello señalado en la providencia antes citada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como dijimos en el Auto de 4 de mayo de 1983, recaído en recurso de amparo 62/83, cuya fundamentación jurídica es enteramente aplicable al caso, las alegaciones en orden a la falta de imparcialidad de alguno de los componentes del Pleno del Tribunal Supremo no pueden tomarse en consideración en sede de amparo constitucional, al no haber sido aducidas previamente en el adecuado incidente de recusación. Las consideraciones que siguen versarán, pues, sobre la recusación de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la resolución de la cual se dicen vulnerados los derechos constitucionales de defensa, al impedirse la utilización de pruebas pertinentes y el relativo al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al atribuirse el enjuiciamiento de la causa a Magistrados que no son los prevenidos por la Ley, al concurrir en ellos el motivo de recusación previsto en el núm. 9 del art. 54 de la L.E.Cr. 2. Reduciéndose el problema a la existencia o inexistencia de una «enemistad ideológica» entre Jueces y encausados, ha de afirmarse que, aun cuando hipotéticamente se admitiese su existencia, no podría otorgársele relevancia a efectos de recusación, pues, como dijimos en el Auto antes citado en el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma.

Nadie puede, pues, ser descalificado como Juez en razón de sus ideas y, por tanto, en el caso presente no resultaría constitucionalmente posible remover a los Magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen. Y, en consecuencia, toda prueba acerca de la certeza o incerteza de las mismas, resulta impertinente y ociosa.

De todo ello se desprende que no ha habido vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ni del derecho a utilizar las pruebas pertinentes.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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