ATC 494/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:494A
Número de Recurso200/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: identificación del delincuente. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José David Giménez Alfaya.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 29 de marzo pasado tuvo entrada en este Tribunal escrito remitido por don José David Giménez Alfaya, pidiendo el nombramiento de Procurador del turno de oficio y designando Letrado para interponer recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 22 de marzo de 1982, confirmada por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1983. Al referido escrito, en que figuraba aceptación y firma del Letrado, se acompañaba copias de las Sentencias impugnadas.

  2. Por providencia de 13 de abril la Sección acordó conceder al solicitante un plazo de diez días para que justificase haber gozado de los beneficios de pobreza en el previo proceso judicial y remitiese una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo.

    En dicho plazo el señor Giménez Alfaya remitió relación circunstanciada y alegó su situación de insolvencia judicialmente declarada.

  3. Por providencia de 4 de mayo se tuvo por designado al Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras Bordes y se recabó el nombramiento de Procurador de oficio, siendo nombrado don Francisco Cambronero Egido; acordándose, por providencia de 18 de mayo, entregar copia de las actuaciones a dicha representación para que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días.

    La demanda fue efectivamente formalizada con fecha 30 de junio pasado y presentada en este Tribunal el 7 de julio. Se impugnaba en la misma la Sentencia antes indicada, por la que se condenó al demandante como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de tenencia ilícita de armas a las penas de cinco años y seis meses de presidio menor por el primero y a la de dos años de prisión menor por el segundo; se invocaba la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C.E.) por haber carecido el recurrente de defensa desde el momento mismo de la imputación del delito y por haberse vulnerado, respecto de él, la presunción de inocencia. Y se pedía la declaración de nulidad de dicha Sentencia y la de su confirmatoria en casación.

  4. Por providencia de 20 de julio se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional de la demanda viene dado por los dos derechos de contenido constitucional que considera infringidos y que consagra el art. 24.2 de la C.E.: el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, violado durante el procedimiento instructorio, y el derecho a la presunción de inocencia, de claro contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal expone que la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado no aparece ni de los hechos relatados en la demanda (en que sólo figura tal falta en las dependencias policiales en las que el demandante se negó a prestar declaración, y en la diligencia de reconocimiento en rueda no había tenido influencia la presencia física del Abogado dado el papel de objeto de percepción visual que corresponde al reconocido), ni se desprende tampoco tal vulneración de las copias de las Sentencias aportadas, y en todo caso no fue invocado expresamente en la primera oportunidad ante la Autoridad judicial. En cuanto a la presunta vulneración de la presunción de inocencia, en esta vía constitucional no es posible una nueva valoración de las pruebas, pero sí el verificar que el juicio de culpabilidad contenido en la Sentencia condenatoria no se construyó en el vacío de las conjeturas sino sobre pruebas cuya fuerza de convicción está confiada a la conciencia de los jueces.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Toda la tesis del recurso de amparo está montada sobre dos premisas cuyo análisis, desde la misma aportación que hace la parte, descubre de inmediato, sin menester de otra instrucción, su inconsistencia con el mínimo indispensable para que el recurso pase la fase de admisión. Es la primera, a la que se anuda el propósito de invalidar una actuación incorporada al proceso penal con el valor de prueba, el que la actuación que se ordena a la identificación del delincuente debió hacerse en presencia de Abogado, extremo que teniendo en cuenta el carácter de la identificación en rueda o grupo en la que el presunto, junto con los otros que contribuyen a la formación de la rueda o grupo, no tiene otro papel que el de objeto de la percepción visual de su observador, no invalida tal prueba. Siendo esto así, ninguna consecuencia puede extraerse desde el marco del art. 24.2 de la C.E. (o desde el art. 17.3, que también se invoca) con efecto invalidatorio, a pretexto de violación de garantías constitucionalizadas. Es la otra premisa de la tesis del recurso la de que se ha quebrado la presunción de inocencia, mas de lo que se discrepa es, en verdad, de la apreciación de la prueba, reservada al Tribunal sentenciador, por lo que en este punto y afirmando la exclusividad jurisdiccional que proclama el art. 117.3 de la C.E., es bien patente lo insostenible del recurso. Por lo demás, como analiza el Fiscal, la conclusión fáctica a la que llega el Tribunal sentenciador está asentada en una prueba, apreciada, insistimos, según su conciencia como dice el art. 741 de la L.E.Cr., como es la identificación del inculpado en rueda, la identificación del arma y vehículo utilizados para la comisión del delito, cosa, por lo demás, ajena al ámbito del recurso de amparo. Concurre, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección inadmite el recurso de amparo interpuesto por don José David Giménez Alfaya, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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