ATC 618/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:618A
Número de Recurso630/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don José Luis Núñez Peñuelas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 14 de septiembre pasado se presentó demanda de amparo por don José Luis Núñez Peñuelas contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 5 de julio de 1983, que declaró mal admitida la apelación que el señor Núñez había promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 8 de aquella capital con fecha 23 de febrero anterior declarando resuelto el contrato de arrendamiento del piso del que el demandante de amparo es inquilino. Se fundaba aquel Auto en que si bien el arrendatario había consignado las rentas vencidas -requisito de admisibilidad del recurso- lo hizo cuando ya había transcurrido el plazo para recurrir.

  2. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, formándose la correspondiente pieza incidental en que han sido oídas las partes.

La representación demandante expone que el amparo perdería su finalidad si se produce el lanzamiento, y aporta certificación del Juzgado de Distrito de la que aparece haberse dispuesto la ejecución.

El Ministerio Fiscal muestra su conformidad a la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La inadmisión de la apelación, dispuesta por el Auto impugnado, determina la firmeza de la ejecución de la Sentencia resolutoria del arrendamiento; si el recurso de amparo fuese estimado, tal estimación comportaría, a su vez, la admisión de la apelación, la quiebra de la firmeza y la inejecución de la Sentencia, por lo que si ésta estuviese ya ejecutada, el amparo perdería su finalidad y los perjuicios producidos serían difícilmente reparables. Junto a esta realidad, hemos de tener presentes los derechos de la otra parte de la relación arrendaticia, que deben y pueden salvaguardarse mediante el afianzamiento a que se refiere el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, garantía que en el presente caso se estima bastante en el equivalente a dieciocho mensualidades de alquiler.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la suspensión de la ejecución del Auto impugnado una vez que se constituya por el demandante de amparo fianza, de cualquier clase admitida en Derecho, por importe de dieciocho mensualidades de alquiler, debiendo la parte demandante acreditar ante este Tribunal su constitución, así como que el importe total del afianzamiento constituido corresponde efectivamente al de aquel número de mensualidades. Y una vez examinada la garantía prestada, se acordará.Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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