ATC 58/1984, 1 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:58A
Número de Recurso457/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: coeficientes retributivos. Potestad discrecional de la Administración: alcance. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de mayo de 1980, don Miguel Sero Pons, hoy demandante de amparo, formuló un escrito dirigido al Presidente de la Diputación Provincial de Valencia, en la que prestaba sus servicios como funcionario, solicitando le fuera asignado a efectos de retribución, para evitar el agravio comparativo, el coeficiente de 2,3 (hoy nivel 6) que la Diputación había acordado respecto a otros funcionarios que desempeñaban una función semejante e incluso inferior a la suya. Como consecuencia del referido escrito, el correspondiente Departamento de Personal evacuó un informe sobre el carácter de las funciones ejercidas por el señor Sero Pons.

    La solicitud formulada por éste fue desestimada por Decreto de la Presidencia de la Diputación de Valencia,de fecha 23 de febrero de 1981, y frente a esta resolución interpuso el demandante recurso de reposición, basado en la infracción de la disposición transitoria cuarta del Decreto 688/1975, de 21 de marzo, reposición que fue denegada por silencio administrativo.

  2. Contra esta denegación formuló el demandante recurso contencioso-administrativo, basado en el agravio comparativo, en relación a otros funcionarios, causado por la resolución de la Diputación Provincial de Valencia, y en la consiguiente vulneración del principio de igualdad ante la Ley. Interesadas ciertas diligencias probatorias, su práctica fue denegada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 30 de junio de 1982. Sin ulterior trámite, dicha Sala dictó Sentencia, con fecha 31 de mayo de 1983, desestimando la pretensión sostenida por el demandante, por considerar «que no consta acreditada en el expediente la función que desempeñan los cuatro funcionarios en que se apoya el recurrente para formular agravio comparativo y en todo caso, dada la discrecionalidad que concede a la Corporación la disposición transitoria cuarta antes mencionada, no queda aquélla vinculada en modo alguno, ni obligada por otra parte a la elevación de la categoria que se pretende».

  3. Por escrito de 27 de junio de 1983 la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Miguel Sero Pons, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la mencionada resolución de la Diputación Provincial de Valencia, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, basándose en la presunta violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, violación que se habría producido al no reconocer al demandante el mismo coeficiente retributivo asignado previamente a otros funcionarios que cumplían funciones iguales o inferiores a las suyas. La demanda se fundamenta, asimismo, en la presunta violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, consecuencia de la indefensión causada al demandante por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial al denegarle la prueba solicitada, encaminada a demostrar esa igualdad o inferioridad de las funciones ejercidas por otros funcionarios, respecto a los cuales se alega el agravio comparativo. Sobre tales bases se interesa de este Tribunal declare la nulidad de la resolución adoptada por la Diputación Provincial de Valencia y confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, y, en consecuencia, se reconozca al recurrente su derecho a que le sea concedido el coeficiente retributivo 2,6 (hoy nivel 6), contemplado en el Decreto 688/1975, de 21 de marzo, con los mismos derechos que los demás funcionarios a los que va se le ha concedido. Asimismo se solicita el recibimiento a prueba del recurso de amparo, mediante la aportación, por parte de la Diputación de Valencia, de diferentes acuerdos e informes relativos a la situación de ciertos funcionarios que se menciona.

  4. Por providencia de 22 de septiembre de 1983 la Sección acuerda, antes de resolver sobre la admisión del recurso, requerir a la Diputación Provincial de Valencia para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo de don Miguel Sero Pons, funcionario de dicha Diputación, relativo a la asignación a título personal del coeficiente 2,3 (hoy nivel 6) correspondiente al Subgrupo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial.

  5. Por providencia de 23 de noviembre siguiente, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Diputación Provincial de Valencia, así como conceder, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  6. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal declare la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en él el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por lo que respecta a la presunta infracción del principio de igualdad alegada por el recurrente, el Ministerio Fiscal, tras señalar el carácter excepcional con que se configura la posibilidad de otorgar el coeficiente a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Decreto 688/1975, de 21 de marzo, pone de relieve que la igualdad cuya lesión puede generar discriminación es la igualdad ante la Ley que otorgue un derecho concreto o simplemente un tratamiento determinado, pero no la igualdad ante la Ley que confiera una amplísima discrecionalidad, como ocurre en el presente caso que, precisamente por su carácter excepcional, en el que entran en juego diversas variables, no consiente aplicaciones generales.

    En cuanto a la presunta violación del art. 24 de la Constitución, basada en el hecho de haberle denegado la Sala de lo Contencioso-Administrativo la práctica de las diligencias probatorias por él interesadas, el Ministerio Fiscal aduce que el recurrente no dedujo frente al Auto de dicha Sala de 30 de junio de 1982 el recurso pertinente, que, conforme al art. 92 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J.), es el de súplica, con lo que no agotó los recursos utilizables, tal como prescribe el art. 44.1 a) de la LOTC. Pero además -añade el Ministerio Fiscal-, hay razones de fondo que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 74.3 de la L. J. avalan la negativa del Tribunal contencioso-administrativo, como son la intrascendencia de las pruebas solicitadas en un supuesto como el presente, de clara discrecionalidad, en el que ninguna importancia puede atribuirse a lo que se hubiera resuelto en relación con aquellos otros funcionarios cuyos expedientes se reclamaban como prueba. Por todo ello debe estimarse, a su juicio, igualmente infundada dicha alegación y, en conclusión, debe acordarse la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional.

  7. Por último, el recurrente insiste en su escrito de alegaciones en los mismos fundamentos que en el escrito de demanda y suplica de este Tribunal que sea admitido a trámite su recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el acto impugnado en el presente recurso de amparo es únicamente la resolución presuntamente denegatoria de la petición formulada por el ahora demandante a la Diputación Provincial de Valencia, lo cierto es que el recurrente entiende que se ha vulnerado no sólo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución, sino también el derecho reconocido en el art. 24.1 de la misma, por haberle sido denegada la prueba por él solicitada a la Sala que estaba conociendo de su pretensión en la vía contencioso-administrativa.

    Ahora bien, con independencia de que esta segunda pretendida violación no ha podido ser causada, como es obvio, por el acto impugnado en el presente recurso, la demanda incurre en el motivo de inadmisión indicado en la providencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 1983.

  2. En efecto, por lo que respecta a la pretendida violación del principio de igualdad, es de señalar, en primer término, que la reclamación impugnada es resultado del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y, si bien es cierto que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad y que, en cualquier caso, la actividad administrativa ha de someterse a los principios consagrados en la Constitución -entre los que se encuentra el principio de igualdad aducido por el recurrente-, no cabe duda también de que dicho principio no opera de la misma manera cuando la Administración ejercita potestades regladas que cuando actúa sobre la base de potestades discrecionales. En este último supuesto, dada la multiplicidad de elementos que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración a la hora de valorar la oportunidad o conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello significa de pluralidad de soluciones, justas todas ellas desde el punto de vista jurídico, es muy difícil encontrar los elementos configuradores del término de comparación que permita enjuiciar, ante dos actuaciones administrativas diversas, si se ha infringido o no el principio de igualdad.

    En el presente caso la cuestión se centra en la presunta discriminación producida al aplicar la Diputación Provincial de Valencia a ciertos funcionarios, por lo que respecta a la asignación de coeficientes, la disposición transitoria cuarta, apartado 1, del Decreto 688/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los subgrupos de Administración Especial, y negar a otros la asignación prevista en la mencionada norma, a pesar de realizar tareas que el recurrente estima iguales o superiores a las de aquéllos.

    Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la finalidad de la norma aplicada no es equiparar, a efectos de asignación de coeficientes, los funcionarios de Servicios Especiales a los pertenecientes a los distintos subgrupos de Técnicos de Administración Especial previstos en el citado Decreto, por el hecho de que a la entrada en vigor de éste desempeñaran puestos similares en cuanto a la naturaleza de sus tareas y funciones. La disposición transitoria cuarta, que aparece bajo el epígrafe «Casos excepcionales», establece expresamente, en su apartado 1, que tal asignación tiene carácter excepcional y se hará a título personal.

    De ello se deriva que la similitud de funciones y tareas no lleva necesariamente a la equiparación y que en ésta han de pesar otros factores distintos que corresponde a la Administración valorar y ponderar. Así, en la documentación incorporada se pone de relieve los años de servicio prestados como fundamento del aumento de coeficiente en los casos en que éste ha sido concedido; y en relación con los funcionarios a quienes se les ha negado dicho aumento, se señala la reciente concesión de una subida en las retribuciones que venían percibiendo.

    El demandante de amparo pretende de la Administración el mismo trato que ésta ha otorgado a funcionarios cuyo puesto de trabajo -como se deduce de sus propias afirmaciones- no es idéntico al suyo, alegando, además, exclusivamente la similitud de las tareas desempeñadas. Pero, dada la finalidad de la norma aplicada, que, como hemos indicado anteriormente, no es la de equiparar a todos los funcionarios que desempeñen tareas similares, los casos aducidos no pueden servir de elemento de comparación para fundamentar la pretendida discriminación.

  3. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución, por haber denegado la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recibimiento a prueba del recurso solicitado por el recurrente, debe señalarse que la Sala razonó dicha negativa en el Auto de 30 de junio de 1982, decisión motivada que este Tribunal no puede revisar ni sustituir, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución sobre el ámbito competencial de Jueces y Tribunales. Como es obvio, este Tribunal Constitucional no puede considerar pertinente una prueba que ha sido estimada razonadamente como impertinente por el Tribunal ordinario sin invadir el ámbito competencial reconocido al mismo por la Constitución, a menos que con la denegación de dicha prueba se le haya causado al justiciable indefensión, lo que no ha ocurrido en el supuesto que consideramos.

    Fallo:

    En consecuencia, estimando que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Miguel Sero Pons, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

9 sentencias
  • STS 801/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Junio 2022
    ...que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración, según el ATC 58/1984, de 1 de febrero, a la hora valorar la oportunidad y conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello signific......
  • STS, 16 de Junio de 2003
    • España
    • 16 Junio 2003
    ...matización cuando, como aquí ocurre, se proyectan sobre medidas administrativas de política económica. Así nuestro Tribunal Constitucional en Auto 58/1984, de 1 de febrero, señaló que "si bien es cierto que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad y que, en cualquier ca......
  • SJCA nº 3 29/2023, 15 de Febrero de 2023, de Toledo
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración, según el ATC 58/1984, de 1 de febrero, a la hora valorar la oportunidad y conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello signif‌i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 740/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • 19 Diciembre 2022
    ...que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración, según el ATC 58/1984, de 1 de febrero, a la hora valorar la oportunidad y conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello signif‌i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR