ATC 209/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:209A
Número de Recurso782/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad.

Preámbulo:

En el asunto indicado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de noviembre de 1983 el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó, en nombre de don Rafael Lage Beloso, recurso de amparo contra la providencia dictada el 24 de octubre de 1983 por el señor Magistrado de Trabajo de Pontevedra en Autos exhorto 29/1981 y contra las precedentes de las que trae causa.

    Como antecedentes del recurso es de señalar que en la ejecución número 74/1981, de la Magistratura de Trabajo de Orense, exhorto 29/1981, se decretó por el Magistrado de Trabajo de Pontevedra el anuncio de la subasta del derecho de traspaso del local de negocio regentado por el demandante y que tanto éste como otra persona que afirma ser interventor judicial en la suspensión de pagos del primero instaron la nulidad de actuaciones por no haberse citado a los interventores judiciales tal como exige la Ley de Suspensión de Pagos, dictando la Magistratura de Trabajo de Pontevedra la providencia de 1 de agosto de 1983, en la que se deniega lo solicitado por constar haberse notificado los diferentes anuncios de subasta y diferentes proveídos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela, que tramita la suspensión de pagos, para su incorporación y efectos al citado procedimiento. El recurso de reposición formulado contra la misma por el actor y el Interventor fue resuelto por la providencia de 11 de agosto de 1983, la cual declara no haber lugar a proveer en el sentido solicitado continuando, consecuentemente, la ejecución, «sin que contra la presente quepa recurso alguno». Con fecha 26 de agosto la Magistratura dictó Auto en el que se adjudica el derecho subastado.

    Contra la providencia de 11 de agosto y contra el Auto de 26 del mismo mes, el demandante interpuso recurso de reposición, y la Magistratura provee no haber lugar el 2 de septiembre. El 12 de septiembre el demandante anunció recurso de suplicación contra todas las resoluciones hasta aquí citadas. Mediante providencia del mismo día el Magistrado provee no haber lugar a la tramitación del recurso contra las resoluciones de 1, 11 y 26 de agosto por la fecha de sus notificaciones y tampoco contra la providencia de 2 de septiembre por no ser la suplicación el cauce oportuno. Por providencia de 23 de septiembre se declara no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición formulado contra la anterior. Interpuesto nuevo recurso de reposición y subsidiario de queja contra esta providencia, la Magistratura de Trabajo dicta la de 29 de septiembre declarando no haber lugar, señalando que «contra la presente resolución no cabe recurso alguno». A nuevo escrito de 5 de octubre en relación a la admisión a trámite de los recursos de reposición y queja se responde con providencia del mismo día declarando no haber lugar a lo pedido «en concordancia con providencia de 29 del pasado mes de septiembre». Por escrito de 10 de octubre de 1983 se da por reproducido el escrito de 5 de octubre y se insta la resolución por Auto, resolviendo la Magistratura por providencia del mismo día, declarando no haber lugar a lo solicitado. Nuevos escritos posteriores de análogo contenido dan lugar a las providencias también análogas de 15, 24 y 27 de octubre, en las que se declara no haber lugar a lo solicitado, precisándose en la de 15 de octubre que no cabe recurso de reposición contra la providencia del día 10 anterior; en la de 24 de octubre, que «habiendo sido ya debatidas todas las cuestiones que se plantean a través de las sucesivas resoluciones que mencionan los representantes no ha lugar a lo solicitado por los mismos», y en la de 27 de octubre, que «no ha lugar a lo solicitado en concordancia con providencia de 24 del corriente mes».

    El demandante invoca el art. 24 de la Constitución y pide que se declare la procedencia del amparo.

  2. Mediante providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo.

  3. En sus alegaciones, de 23 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal afirma que la providencia de 24 de octubre de 1983 le fue notificada al demandante el día 27 y no el 29, como éste afirma, de modo que concurre el motivo de inadmisión indicado.

  4. El demandante no ha formulado alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en haberse formulado la demanda fuera de plazo; plazo que, de acuerdo con el art. 44.2 de la LOTC, es el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el plazo del art. 44.2 de la LOTC ha de computarse a partir de aquella resolución contra la cual ya no cabe razonablemente recurso alguno y con este criterio hay que señalar que la providencia de 27 de octubre de 1983, que precede a la interposición del recurso de amparo, declara no haber lugar a lo solicitado «en concordancia con providencia de 24 del mismo mes», la cual a su vez declara no haber lugar «habiendo sido ya debatidas todas las cuestiones que se plantean a través de las sucesivas resoluciones que mencionan los representantes» del escrito a que dicha providencia responde. En tales resoluciones anteriores a la impugnada, en concreto las de 5, 10 y 15 de octubre, se rechazaban los recursos que el demandante pretendía interponer contra la de 29 de septiembre que a su vez denegaba la tramitación de recursos contra resoluciones anteriores declarando de modo claro e inequívoco que «contra la presente resolución no cabe recurso alguno». Con la interpretación más generosa posible es, por tanto, esta providencia la que abre la vía del recurso de amparo, y la que habrá que tomar en consideración para el cómputo del plazo. Dado que dicha providencia se notificó el día 4 de octubre de 1983, según consta en el recurso formulado por el actor contra la misma el día 5, la interposición de la demanda de amparo el día 23 de noviembre del mismo año significa que el recurso, al incumplir lo preceptuado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, incurre en el motivo de inadmisión que ésta regula en su art. 50.1 a).

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo.Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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