ATC 292/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:292A
Número de Recurso63/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Principio de igualdad: derecho a acceder a los cargos públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 27 de enero de 1984 la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Ubeda de los Cobos, en nombre y representación de don Juan Yeste Robles, formuló demanda de amparo constitucional por violación de los artículos 14, 23.2, 24.1 y 25.1 de la Constitución que imputa a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983 y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 1981, dictada en recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1978, sobre nombramiento del señor Yeste Robles como funcionario del Cuerpo General Administrativo.

    De las alegaciones y documentos presentados se infiere lo siguiente:

    1. Don Juan Yuste Robles empezó a prestar servicios en la Administración Pública el 1 de abril de 1932, como auxiliar eventual o interino del Ministerio de la Gobernación. Tras someterse a un examen de aptitud en 1936, continuó en el desempeño de su puesto en la Dirección General de Sanidad. El 17 de junio de 1940 fue separado del servicio por Sentencia dictada en Consejo de Guerra.

    2. La Orden del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1978 concedió al recurrente los beneficios de la amnistía en aplicación del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y normas complementarias. En su virtud le nombró funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con reconocimiento de los servicios prestados desde 1936, y con destino en el Ministerio de Hacienda.

    3. El señor Yeste Robles interpuso recurso de reposición contra la resolución de que se ha hecho mérito, por no estar de acuerdo con la clasificación que había sido efectuada. Pretendía ser integrado en la Escala Técnica Administrativa, a extinguir, del Ministerio de la Gobernación. Desestimado el recurso de reposición el 11 de abril de 1980, interpuso recurso contencioso-administrativo el 22 de mayo de 1980.

    4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 1 de diciembre de 1981, desestimó el recurso interpuesto.

    Recurrida la Sentencia en apelación por desviación de poder [art. 94.2 a) de la LJCA] fue confirmada en Sentencia de 14 de noviembre de 1983 por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

  2. La demanda de amparo constitucional se fundamenta en que el señor Yeste Robles ha sido clasificado de manera errónea o jurídicamente indebida como funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, en vez de integrarlo en la Escala Técnica Administrativa a extinguir de Gobernación, que era la procedente.

    Alega que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y aquella que confirma, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha incurrido en violación de los derechos establecidos en los artículos 14, 23, 24 y 25 de la Constitución.

    - Violación del art. 14: La Sentencia impugnada viola esta norma, alega, al negar al recurrente su condición de funcionario del Cuerpo Técnico Administrativo, a extinguir, del Ministerio de la Gobernación (hoy Interior) colocándolo en plano de desigualdad con los demás funcionarios de esa misma escala; siendo así que el recurrente adquirió esa condición sin que existan supuestos que hayan podido determinar su pérdida.

    - Violación del art. 23.2: Las Sentencias impugnadas, especialmente la del Tribunal Supremo, violan este artículo por negar al recurrente la condición que había adquirido de acuerdo con la legislación vigente.

    - Violación del art. 24.1: Ya que las Sentencias impugnadas han desposeído al recurrente de derechos legalmente adquiridos sin causa alguna que lo justifique y sin que quepa admitir la argumentación empleada.

    - Violación del art. 25.1: Las Sentencias impugnadas vienen a sancionar, implícitamente, al recurrente con la pérdida de su derecho y de una condición y empleo que había adquirido con arreglo a la Ley.

    Finalmente alega que las mentadas Sentencias han incurrido también en desviación de poder.

    En su virtud pide de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y, si es necesario, de la que confirma de la Audiencia Nacional y restablezca al recurrente en la plenitud de sus derechos adoptando las medidas adecuadas para que, por el Ministerio de la Presidencia, se le reintegre en la referida Escala Técnica Administrativa a extinguir del Ministerio de la Gobernación.

  3. Por providencia de 22 de febrero de 1984 la Sección acordó, después de tener por personada a la Procuradora en la representación que ostenta, abrir el trámite de inadmisión del proceso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días a dicha parte y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones.

    El Ministerio Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La razón de los agravios denunciados radica exclusivamente en que la aplicación del Derecho verificada por la Administración, y confirmada por los Tribunales, es disconforme con la tesis del recurrente. Los órganos judiciales han actuado según su potestad jurisdiccional (art. 117.3) haciéndolo en forma motivada (art. 120.3). La sola disensión frente a sus resoluciones nunca puede bastar, sin otro fundamento, para la invocación de la vulneración de un derecho fundamental; llegar a conclusión distinta sería invadir la potestad exclusiva de juzgar que corresponde a los órganos del Poder Judicial.

    El demandante alega, por su parte, que la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal constituye un motivo de inadmisibilidad con acusado matiz de fondo, por lo que sólo se puede apreciar cuando el contenido de la cuestión sea tan deslavazado que permita repeler la demanda en el trámite inicial del proceso. Que esas circunstancias no concurren en su caso por cuanto, reitera, las resoluciones judiciales que impugna han rechazado sus pretensiones con lo que se ve relegado a una situación de discriminación. Y que su demanda ostenta contenido constitucional por las circunstancias políticas y extraordinarias de su integración como funcionario y por la invocación de normas constitucionales que ha venido efectuando siempre que ha tenido ocasión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50.2 b) de la LOTC permite abreviar el proceso, evitando su tramitación hasta una Sentencia definitiva, cuando los términos del planteamiento inicial del debate permiten fijar manifiestamente, es decir, con valor de notoriedad, certeza y diafanidad la falta de contenido constitucional de la demanda. Así ocurre cuando la vulneración de los derechos y libertades fundamentales que se invocan es inexistente y puede descubrirse en el trámite de admisión del procedimiento, como ocurre en el presente caso.

  2. En efecto, carece de fundamento la invocación del art. 24 de la Constitución, toda vez que el demandante ha gozado de una tutela judicial efectiva por la que ha obtenido dos Sentencias -de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo- que han resuelto en forma fundada la pretensión del actor sin que se alegue -siquiera- la vulneración de ninguna de las garantías del proceso.

Las restantes vulneraciones denunciadas carecen también de contenido.

Es irrelevante para este proceso el art. 25 de la Constitución, que consagra un principio de legalidad sancionativa claramente inaplicable a resoluciones que resolvieron sobre la clasificación de un funcionario. Tampoco pueden haber sido vulnerados los arts. 23.2 y 14 de la Constitución. la vulneración que el recurrente invoca consiste, precisamente, en que su pretensión de integrarse en el Cuerpo Técnico Administrativo no fue aceptada por la Administración ni por los Tribunales. De ahí -como señala el Fiscal- que se entienda discriminado frente a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo en que deseaba integrarse, y se sienta lesionado en su derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad. Pero esa pretendida lesión es precisamente la cuestión de fondo que ha sido resuelta por la jurisdicción ordinaria, que no ha integrado al recurrente en el Cuerpo que pretendía por entender que no cumplía los requisitos legalmente requeridos para ello. Se ha efectuado, así, una interpretación y aplicación de la Ley de la que no puede entrar a conocer este Tribunal. Y lo que se invoca no es una discriminación frente a casos concretos de personas que se encontrasen en la misma situación legal del recurrente sino, en definitiva, que el recurrente no ha visto satisfechas sus tesis en la vía judicial ordinaria, tal como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal.

Como este Tribunal viene declarando en muy reiterada jurisprudencia el recurso de amparo no puede considerarse como una tercera instancia cuyo objeto sea revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicable en las Sentencias recurridas.

Fallo:

En méritos de lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso de amparo deducido en nombre de don Juan Yeste Robles. Archí- vense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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