ATC 709/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:709A
Número de Recurso552/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales: relaciones laborales; diferencias salariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José María Boo Franco, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Carlos Gallardo López, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 22 de mayo de 1984, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que confirmó la pronunciada el 22 de junio de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, desestimatoria de demanda de reclamación de cantidad.

  2. Del escrito de demanda y restante documentación aportada, resultan los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 3 de julio de 1980 de la Magistratura de Trabajo número 18 de las de Madrid, recaída en autos núm. 414/1980 sobre reclamación por despido nulo o improcedente instada por el actor, se reconoció que entre éste y la Junta de Energía Nuclear (JEN) había existido una relación laboral, declarándose improcedente el despido del señor Gallardo López. Esta Sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la JEN -que alegó que el hoy solicitante de amparo era trabajador al servicio de la consultora «Sercal», codemandada en el proceso-, estableciendo que entre ambas entidades, JEN y «Sercal», había mediado un acuerdo «cuyos exactos términos no se alcanzan a comprender en un orden de estricta corrección y transparencia administrativa» y que «todo conduce a la conclusión de que la intervención de "Sercal" en las relaciones entre la Junta de Energía Nuclear y el actor obedece a un fin simulatorio, debiéndonos atener a la realidad de los trabajos, para de ello inducir los términos subjetivos de la relación jurídica en razón de la cual se prestaban (...)», y que había que considerar a la JEN como contraparte de la relación laboral del señor Gallardo López.

    2. Interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo por resolución de 8 de marzo de 1982 lo desestimó, confirmando la decisión impugnada. En el considerando tercero de esta resolución se señalaba que el demandante trabajó como Arquitecto en el Servicio de Obras de la JEN bajo las órdenes directas del Ingeniero-Jefe de dicho Servicio; que tenía despacho propio figurando en el listín telefónico de esa Entidad; que estaba sujeto al horario general; que formaba parte de la organización de la Junta y que los trabajos realizados eran ajenos a los efectuados por «Sercal», hechos, todos estos, acreditativos de la existencia de un vínculo laboral con la JEN, que no quedaba desvirtuado por la circunstancia de que fuera «Sercal» la entidad pagadora del salario.

      Ante la oposición de la parte demandada a readmitir al actor, la Magistratura de Trabajo núm. 18, por Auto de 10 de junio de 1982, declaró extinguido el contrato de trabajo entre el señor Gallardo López y la Junta, condenando a ésta al pago de las indemnizaciones pertinentes.

    3. En fecha que no consta, el hoy recurrente en amparo promovió ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda en reclamación de cantidad, solicitando que por la JEN se le abonara la cantidad de 2.944.118 pesetas, en concepto de diferencias por sueldo y complementos salariales no satisfechas durante el período comprendido entre mayo de 1976 y el 10 de junio de 1982, si bien limitando la reclamación al plazo de tres años, establecido como de prescripción por el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944.

    4. A fin de establecer el importe exacto a reclamar, se intentó determinar cuál debería haber sido la remuneración del señor Gallardo atendiendo a su categoría de Arquitecto. Con tal motivo y con carácter previo a la interposición de la demanda, se consultó a la JEN sobre «las tablas de retribuciones correspondientes a los años 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 del Organismo Autónomo Junta de Energía Nuclear tanto del personal funcionario como del personal que presta sus servicios mediante contrato administrativo de colaboración temporal y con contrato laboral ejerciendo la función de Arquitecto». Con fecha 1 de junio de 1982 la JEN, por oficio núm. 1.592 de su Departamento de Personal, contestó «que las aludidas retribuciones vienen establecidas en el Decreto 157/1973, de 1 de febrero, Real Decreto 1.086/1977, de 13 de mayo, y en las Leyes Presupuestarias de los correspondientes años».

      Dado que ni la Ordenanza de Trabajo ni los sucesivos convenios aplicables a la JEN establecían retribuciones correspondientes al nivel de titulación y a la categoría del actor, se fijaron las cantidades que correspondían a las diferencias con las retribuciones fijadas para el personal funcionario o contratado en régimen administrativo con cometidos similares y titulación y categoría semejantes a las del demandante. La asimilación del actor a los niveles retributivos del personal funcionario o el contratado administrativo se hizo con fundamento, entre otros principios, en el de no discriminación.

    5. Previamente a la presentación de la demanda ante la Magistratura de Trabajo, se interpuso la preceptiva reclamación administrativa, desestimada por la JEN por resolución de 17 de septiembre de 1982. En esta resolución la Junta negó el derecho del reclamante, pero como alternativa estimó que las diferencias salariales habían de cuantificarse acudiendo a las tablas salariales fijadas en los convenios del sector de la Construcción, que se entendia, eran las aplicables al actor.

    6. Formalizada la demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid la desestimó, absolviendo a la JEN, «con estimación parcial de la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas hasta el 22 de julio de 1982 y con desestimación de la excepción de la cosa juzgada», opuestas ambas por el Abogado del Estado. En el curso del juicio oral y por vía de ampliación de la demanda, el hoy solicitante de amparo planteó como petición subsidiaria que se le abonaran las diferencias entre el salario efectivamente percibido durante el tiempo que prestó servicios a la JEN y el que debería haber percibido por aplicación de los convenios colectivos del sector Construcción. Esta petición fue rechazada en el acto del juicio.

    7. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la anterior Sentencia, el Tribunal Supremo lo desestimó por resolución de 22 de mayo de 1984, confirmando la de instancia en todos sus extremos.

  3. En el escrito de demanda el recurrente sostiene que las Sentencias recurridas vulneran el principio de igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14 de la Constitución. El origen de esta infracción -señalaha de situarse en una actuación ilegal y arbitraria de la JEN que, utilizando un procedimiento simulatorio incompatible con un criterio de corrección y transparencia administrativa, incorporó al recurrente a su servicio de obras, manteniendo la ficción de que pertenecía a la plantilla de una firma consultora. Esta situación simulatoria, reconocida por la jurisdicción laboral en el proceso que antecedió a aquel que fundamenta la presente demanda de amparo, generó en el recurrente una desigualdad económica, pues los salarios percibidos eran inferiores a los devengados por otros trabajadores de la JEN que cumplían trabajos o funciones similares a los desarrollados por el actor. La discriminación padecida ha de ser remediada en una comparación con el resto del personal de la Junta, ya que el art. 14 de la Constitución no se respetaría si quien ha trabajado en un cargo propio de un servicio público no es remunerado con los niveles que se aplican al resto del personal. Las Sentencias de 22 de junio de 1983, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, y de 22 de mayo de 1984, pronunciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, no repararon las denunciadas desigualdades económicas, infringiendo con ello el art. 14 del texto constitucional.

    Por otra parte, una vez que las resoluciones judiciales recurridas rechazaron la petición de igualar salarialmente al actor con el resto del personal, funcionario o contratado en régimen administrativo al servicio de la JEN, y puesto que al demandante se le había reconocido la condición de trabajador por cuenta ajena, aquellas resoluciones -añadedeberían haber equiparado subsidiariamente las retribuciones del recurrente con las de los trabajadores de igual categoría incluidos en los convenios de la Construcción; la negativa a admitir esta segunda alternativa de igualación, planteada con carácter subsidiario en el acto del juicio oral, supuso una aplicación arbitraria de la legislación laboral, produciendo un trato discriminatorio en el actor-En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal, de un lado, que declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, con fecha 22 de junio de 1983, así como la pronunciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 1984, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior. De otro, que se reconozca al demandante el derecho a percibir las cantidades reclamadas a la JEN como petición principal, que ascienden a 2.944.518 pesetas y, en caso de que ello no prospere, las cantidades reclamadas como petición subsidiaria en el acto del juicio oral y que se elevan a 1.067.983 pesetas. En cualquiera de ambas peticiones, se solicita de este Tribunal la aplicación de la norma sobre prescripción establecida en el art. 83 de la hoy derogada Ley de Contrato de Trabajo.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que aleguen, dentro de dicho término, lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  5. Evacuando el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala que las resoluciones impugnadas, al no reconocer la igualdad de retribuciones entre el demandante y los funcionarios y contratados en régimen administrativo de similar titulación, no vulneran el art. 14 de la Constitución, pues se limitan a declarar no aplicable la legislación de carácter administrativo a un supuesto en el que la relación es de carácter laboral, sin entrar a examinar la posible identidad de remuneraciones que corresponde a trabajos iguales y sin cerrar el posible ejercicio de acciones en otra vía. En cuanto a la equiparación a las remuneraciones establecidas por los convenios colectivos del sector Construcción para los Arquitectos, formulada como pretensión subsidiaria, el juzgador de instancia la inadmitió en razón de congruencia, seguridad jurídica y no ajustarse a los términos de la reclamación previa, razones éstas que excluyen toda violación del principio de igualdad. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto de inadmisión por incurrir la demanda de amparo en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo reitera lo esencial de la fundamentación jurídica contenida en la demanda, insistiendo en que las resoluciones impugnadas han infringido el principio de igualdad al no dar cumplimiento a la obligación que tal principio impone de remediar cualquier desigualdad de hecho jurídicamente relevante y no justificada. Por todo ello, solicita de este Tribunal admita a trámite la demanda y otorgue el amparo en los términos expresados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución ha sido reiteradamente configurado por la doctrina de este Tribunal Constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos que ha de ser respetado por todos los Poderes Públicos y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por lo tanto, presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quienes lo invoquen la carga de ofrecer un término de comparación en relación al cual deba predicarse la pretendida igualdad.

  2. En el presente caso el recurrente aduce, con carácter principal, un término de comparación que resulta notoriamente inadecuado para plantear el tema desde la perspectiva constitucional. Manifiesta, en efecto, que las resoluciones judiciales impugnadas le han discriminado al no reconocerle el derecho a recibir idéntico tratamiento retributivo que el personal funcionario o contratado en régimen administrativo al servicio del Organismo Autónomo Junta de Energía Nuclear que cumplía «trabajos o funciones similares a las por él desarrolladas con formación y titulación universitaria también semejante».

    Aun prescindiendo de la vaguedad e inconcreción en la definición del colectivo con el que el demandante pretende equipararse, resulta fácil concluir que las Sentencias recurridas, al denegar las cantidades reclamadas basándose en que la relación del actor era de carácter laboral y no cabía solicitar las cantidades que le hubieran correspondido si fuera funcionario, por existir al efecto una regulación específica que es la única aplicable, no infringieron el principio de igualdad, que evidentemente no puede amparar la pretensión de obtener las consecuencias jurídicas previstas para situaciones de hecho diferentes. A este Tribunal Constitucional no le corresponde determinar el régimen retributivo aplicable a quienes prestan servicios en los organismos integrados en alguna de las esferas de la Administración Pública mediante contrato de trabajo; pero sí le compete reconocer que no se lesiona el principio de igualdad cuando la diversidad de tratamiento retributivo deriva de una distinta relación jurídica -en este caso, laboral, y no administrativa-, pues entonces dicha desigualdad no puede calificarse de injustificada e irrazonable.

  3. A similar conclusión se llega en lo que respecta a la denominada en el escrito de demanda pretensión subsidiaria, a través de la cual no se pretende otra cosa que traer a este proceso constitucional, contrariando su configuración, una cuestión sobre la cual no ha recaído pronunciamiento alguno por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria del orden laboral. Las Sentencias recurridas ni han denegado ni han reconocido el derecho del actor a percibir las diferencias salariales basadas en las remuneraciones fijadas en los convenios colectivos del sector de la Construcción para trabajadores de idéntica categoría. La resolución dictada por el juzgador de instancia se limitó a inadmitir en el acto del juicio la pretendida ampliación de la demanda, por entender que esta pretensión implicaba una variación sustancial vedada por el art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuestión ésta de mera legalidad sobre la que no cabe pronunciamiento de este Tribunal. Siendo ello así, carece de fundamento la alegación de que las Sentencias recurridas han vulnerado el principio de igualdad al denegar la equiparación salarial del actor con otros trabajadores de idéntica categoría sujetos a la legislación laboral.

    De las anteriores consideraciones se desprende que en el presente caso concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Boo Franco, en nombre y representación de don Carlos Gallardo López, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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