ATC 171/1985, 6 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:171A
Número de Recurso4/1985

Extracto:

Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio Nodar Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra de 7 de diciembre de 1984, debida a demanda sobre sanción laboral, dándose en los siguientes hechos:

    1. Que el actor prestaba sus servicios como oficial primero de la Caja Provincial de Ahorros de Pontevedra, siendo al mismo tiempo Vocal Consejero del Consejo de Administración elegido por el Grupo de Personal.

    2. Con ocasión del nombramiento del Subdirector General de dicha Entidad, se suscitó una corriente de oposición al mismo, que llevó a la perso a designada para ocupar tal puesto a presentar la dimisión el 22 de diciembre de 1984, manifestando el actor del amparo, en conversación mantenida con otros empleados, que dicha dimisión «había sido forzada por el Presidente del Consejo de Administración».

    3. Trascendida la manifestación del actor en el ámbito de la Empresa, por la Dirección de ésta se incoó, al señor Nodar expediente disciplinario, acordándose sancionar el hecho como falta grave, dada la escasa publicidad de la imputación, ofreciéndose al sancionado la oportunidad de elegir entre tres sanciones: De traslado forzoso, de suspensión de empleo y sueldo, o de inhabilitación temporal por plazo no superior a dos años para ascender a la categoría superior, optando el recurrente de amparo por esta última.

    4. Promovida demanda ante la jurisdicción laboral, tras celebrarse la conciliación sin avenencia, la Magistratura de Trabajo de Pontevedra por Sentencia de 7 de febrero de 1984, desestimó aquélla, considerando que las expresiones vertidas por el señor Nodar poseen «un matiz difamatorio que involucra a la persona más representativa de la Entidad... trascendiéndolo al ámbito laboral», siendo constitutivas de ofensas verbales que debían sancionarse de conformidad a la legislación vigente.

    En el fundamento de Derecho se denuncia la violación por dicha Sentencia, del art. 20 de la Constitución Española (C. E.) que proclama la libertad de expresión, por entender que las afirmaciones controvertidas no son constitutivas de ofensas, sino «de una información que el hoy recurrente», realizó «ante unos compañeros de trabajo». Al no entenderlo así la resolución recurrida vulneró el citado derecho constitucional.

    En la súplica de la demanda, se pidió el restablecimiento del derecho que el recurrente tiene en aras a la libertad de expresión a proferir las expresiones citadas, declarando, en consecuencia, nula la Sentencia dictada.

  2. La Sección por providencia, tuvo por recibida la demanda y por personada la Procuradora indicada en nombre del actor, y puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC), otorgando un plazo al Ministerio Fiscal y a tal parte para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal formuló su alegación en el sentido de que, la Sentencia de la Magistratura, al confirmar la sanción impuesta, por unas expresiones difamatorias no conculca el derecho a la libertad de expresión del art. 20. 1 de la C. E. pues tal derecho tiene los limites señalados por la Constitución para la protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad de la persona y su integridad moral, que dicha Sentencia también establece. Entiende, por lo tanto, que debe aceptarse la causa de inadmisión propuesta.

  4. La parte recurrente en amparo estima, que con sus palabras no sobrepasó ninguno de los límites del derecho de expresión señalado en el art. 20 de la C. E., citando una resolución de este Tribunal que entiende es aplicable a su caso. Suplica que se admita a trámite la demanda por él formulada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escueta demanda el actor estima, que al desestimar la Magistratura de Trabajo en su Sentencia la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta por la Entidad en la que presta servicios vulneró el art. 20.1 a) de la C. E., porque las afirmaciones por él vertidas en relación a la activa participación del Presidente del Consejo de Administración en la dimisión del Subdirector General, atribuyéndolas a que el primero la forzó, se realizaron a título meramente informativo, término éste con el que, pese a su variedad, parece querer indicarse que aquéllas no tuvieron contenido diferente al de la manifestación libre de una opinión, carente del animus nocendi que le atribuye el Juzgador.

  2. En muy reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado y concretamente en su Sentencia de 29 de enero de 1982, que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que tiene como todos los derechos fundamentales sus límites, debiendo enmarcarse su ejercicio dentro del contenido del art. 20.4 de la C. E. para la protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad de la persona y su integridad moral; y además, «en unas determinadas pautas de comportamiento que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» Sentencia 120/1983, de 15 de diciembre.

    En el ámbito de las relaciones laborales, el juicio de la transgresión o no del derecho al honor y del respeto a la buena fe, ocasionado por la emisión de determinadas expresiones verbales, viene atribuido a los Tribunales ordinarios, y a ellos les compete la determinación de los hechos acaecidos con exclusividad, así como la calificación jurídica razonada de la legalidad de las conductas juzgadas, y muy concretamente, en el supuesto de ofensas determinantes de la resolución de la relación laboral, el ánimo con que fueron realizadas y los efectos determinados que pudieron surtir en la relación mantenida con el personal superior de la Empresa.

  3. En el caso de examen, analizando las circunstancias y consecuencias de las manifestaciones verbales expresadas por el demandante, el Magistrado de Trabajo, en su fundada Sentencia, ha entendido que las mismas determinan «un proceder de matiz difamatorio» hacia la persona del Presidente del Consejo de Administración de la Entidad demandada en el proceso laboral, que trasciende al ámbito laboral, conculcando la buena fe contractual, límite de la libertad de expresión, estimando en suma, en el considerando tercero, la existencia de una utilización abusiva de dicha libertad, contraria a la mera información.

    Este juicio de legalidad efectuado por la Sentencia, no puede dejarse sin efecto por la alegación del recurrente de tener sus palabras un carácter de mera información ante unos compañeros de trabajo, porque se trata de desvirtuar sin razón alguna la apreciación objetiva e imparcial del Magistrado, oponiendo una apreciación subjetiva e interesada, que no tiene capacidad exculpatoria en vía de amparo, por presentar un juicio de mera legalidad, que no puede admitirse, para contrariar la función judicial que ejercitan los Tribunales ordinarios según el art. 117.3 de la C. E., y que es prevalente sobre las interpretaciones de las partes interesadas, ya que suponen una decisión en el ámbito del derecho ordinario, sin afectación alguna de derechos constitucionales.

    Por todo ello es de estimar, la presencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en representación de don Antonio Nodar Martinez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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