ATC 314/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:314A
Número de Recurso171/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación. Principio de igualdad: partes procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio de faltas. Derecho a ser informado de la acusación: imputados por delito. Derecho a la defensa: asistencia de Letrado. Tasación de daños: aceptación implícita. Prueba: omisión del recurrente. Responsabilidad civil: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Marcel Polk Van Den Hoven, formuló recurso de amparo el 5 de marzo de 1985 con la pretensión de que se acuerde la reposición de todo lo actuado por el Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid y por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de la misma capital, en el juicio de faltas núm. 171/1984, al objeto de que se cumplan las garantías procesales de defensa y práctica de prueba y, en consecuencia, se dicte Sentencia declarando la injusta valoración de daños, para que sea revisada por otra valoración más ajustada a la realidad del daño causado en un accidente de tráfico.

    Los hechos a que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Distrito núm. 24 de Madrid se siguió el juicio de faltas indicado, en el que resultó lesionado el actor del amparo, sin que en las comparecencias ante el Médico Forense se le advirtiera por el Juzgado de su condición de denunciado.

    2. Valorados los daños del vehículo de la propiedad de don José Ramón Aparicio Muñoz, con el que colisionó frontalmente al invadir la calzada contraria el vehiculo del recurrente el 7 de enero de 1984, el Perito actuante el 8 de junio de 1984 estimó la valoración de sus daños en 750.000 pesetas, y el Perito que realizó una valoración el 23 de abril del propio año los estimó en 2.170.389 pesetas, por lo que en sólo dos meses de diferencia se produjo una baja de 1.320.389 pesetas.

    3. En el acta del juicio de faltas el defensor del actor del amparo puso en entredicho las tasaciones indicadas, siendo citado a juicio sin que se le indicara la condición de posible denunciado, y el Juzgado de Instancia resolvió el juicio fijando una indemnización por daños del citado vehículo en la suma de 2.170.389 pesetas, y además, por gasto de reparación, 51.389 pesetas, lo que supone un total de 2.221.787 pesetas, cuantía que a juicio de la parte recurrente premia el haber tenido un accidente de circulación.

    4. Tal Sentencia, por estimar tales daños, fue recurrida ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, mostrando la disconformidad con la valoración de los daños del vehículo y promoviendo una nueva prueba pericial, que fue rechazada, dictándose Sentencia el 13 de diciembre de 1984, que confirmaba la recurrida.

    En los fundamentos de Derecho se alega la lesión de los siguientes preceptos de la Constitución (C. E.):

    1. Del art. 14, conectado con el art. 24 de la C. E., por no ser tratado como el Fiscal.

    2. El art. 24 de la C. E., en relación a la tutela judicial efectiva, porque desconocía la causa por que se le sometía a juicio y la acusación que se le hacía, ni decirle si debía asistir o no con Letrado; por no haber participado en las pruebas periciales, y por no respetarse el derecho a defensa contradictoria.

    3. Y el art. 24.2 de la C. E., por no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    La demanda termina suplicando se dicte Sentencia en la forma que se determina al inicio de este punto.

  2. La Sección, por providencia, tuvo por recibida la demanda con sus documentos y por personado al Procurador indicado en representación del actor, mandando entender con aquél sucesivas diligencias, y abrió trámite de inadmisión de la demanda por los defectos insubsanables siguientes:

    1. Posible presentación de la demanda fuera de plazo, al no estar acreditada la falta de notificación de la Sentencia de apelación de 3 de diciembre de 1984, existiendo providencia del Juzgado de Distrito de 26 de enero de 1985, considerando firme la Sentencia y realizando la tasación de costas, según lo establecido en el art. 50.1 a), en conexión con el 44.2, de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Concediéndose un plazo común a ambas partes para que alegaren sobre dichas causas de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, en síntesis, manifestó: que no resultaba claro que el recurso de amparo se presentare fuera de plazo legal, y que incluso por datos obrantes en las actuaciones creía estaba formulada dentro de él.

    Sin embargo, estima que debe accederse a la inadmisión de la demanda por estar incursa en el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que la lesión del art. 14 de la C. E. ni se justifica ni se fundamenta, ni tampoco la del art. 24.1 de la misma, porque el recurrente tuvo acceso al proceso en las dos instancias y obtuvo resoluciones de fondo, aunque resultaran desfavorables. Estando además asistido de Letrado en ambas instancias, que le defendió, pudiendo intervenir en la práctica de las pruebas, y en relación a la pericial que propuso en segunda instancia, le fue denegada por el Juzgado de Instrucción, al haberse personado el apelante fuera de tiempo, y por no haber sido propuesta en primera instancia. Y, por último, el monto de la indemnización es materia de legalidad ordinaria, ponderando las circunstancias concurrentes presenta meros temas de legalidad el recurso.

  4. La parte actora formuló escrito en dicho trámite, acompañando una certificación sobre la fecha de notificación de la Sentencia recurrida del Juzgado de Instrucción, estimando que no concurre por su resultado el defecto de presentarse la demanda fuera de plazo. Y en cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, reitera la lesión de los arts. 14 y 24 de la C. E., por las mismas causas determinadas en la demanda. Solicitando se ordene dar vía libre y el trámite oportuno al recurso de amparo articulado. Por otrosí, manifiesta haber consignado la cantidad objeto de condena ante el Juzgado, y solicita se deje en suspenso la liquidación de la misma y el pago de la consignación hasta la decisión definitiva del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Demostrado documentalmente que la Sentencia del Juez de Instrucción, última en el tiempo de las recurridas en amparo, se notificó a la parte actora el 12 de febrero de 1985, y que la demanda que inició el proceso constitucional tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de marzo siguiente, es evidente que ha de entenderse que se observó el plazo señalado por el art. 44.2 de la LOTC para interponer el recurso, por lo que queda sin efectividad la posible causa de inadmisibilidad de la demanda, que provisionalmente se había denunciado en la providencia de 10 de abril pasado.

  2. La demanda de amparo, de forma desordenada y confusa, alega distintas causas de vulneración de los arts. 14 y 24 de la C. E., con la finalidad que se precisa en el «suplico» de aquélla de anular todo lo actuado en el juicio de faltas seguido por accidente de circulación, en sus dos instancias, incluidas las Sentencias, al objeto de que se cumplan las garantías procesales de defensa, se acepte la prueba pericial propuesta y rechazada y se declare la injusta valoración de los daños decretada, revisándose por otra valoración más ajustada a la realidad del daño causado. Debiéndose precisar con la debida concreción las infracciones denunciadas, para determinar su posible existencia o inexistencia.

  3. No puede aceptarse la lesión del art. 14 de la C. E., invocada sin otra precisión que la abstracta de que el actor no gozó de las mismas garantías que el Fiscal en el proceso de faltas, pues no se determina en qué consistió la desigualdad discriminatoria, faltando el tertium comparationis indispensable, y aquélla no puede derivar del distinto ejercicio de las funciones acusadora y de defensa, por ser encontradas y diversas, al depender de las posiciones que respectivamente adoptan tales partes en el proceso penal de faltas, defendiendo las diferentes pretensiones de acusar y defender.

  4. El art. 24.1 y 2 de la C. E. se alega como vulnerado, entremezclando sus conceptos, de tutela judicial, indefensión, derecho de defensa a través de Letrado con designación obligatoria, derecho a ser informado de la acusación y derecho a utilizar medio de prueba pertinente y de intervenir en él. Ninguna de estas infracciones ha tenido existencia y, por consiguiente, no pueden ser admitidas:

    1. La afirmación de que no fue citado para comparecer en juicio de faltas como «presunto culpable» no puede aceptarse, pues si bien se deduce del art. 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.) y del art. 1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que así debe hacerse la citación, señalando tal carácter y la prevención de acudir al proceso con las pruebas que tenga, es lo cierto que en el caso de examen de tal manera sucedió, ya que según la cédula se le pedía presentare a juicio las pruebas que tuviera, lo que únicamente en su carácter de acusado podían exigirse, y así lo entendió el actor, pues otorgó su representación por poder a favor de un Abogado, que lo defendió en el juicio como «denunciado», condición que no podía ignorar que ostentaba desde el momento de haber originado el accidente de circulación con su vehículo, saltando el seto divisorio de la carretera para invadir la vía de contraria dirección, donde chocó con otro carruaje, y por ello ser llamado al juicio de faltas.

    2. La alegación de que no se le informó de la acusación por la que se le citaba a juicio, a efectos de designar Letrado que estimaba de obligatoria presencia en el mismo, por deducirse así de los arts. 118 y 520 de la L. E. Cr., tampoco puede ser acogida, ya que estas normas están establecidas únicamente para los imputados por delito, según expresamente determina dicho art. 118 y concretamente su párrafo segundo -«resulte imputación de delito»-, y para los «detenidos y presos» según el art. 520, con intervención obligada de Abogado que no alcanza a los juicios de faltas, máxime cuando no es obligada la presencia en ellos de dicho profesional, como se dirá. Por lo demás, el recurrente, como antes se precisó, compareció como denunciado y fue acusado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, que es en el que se produce realmente la acusación, de haber cometido la falta del artículo 586.3 del Código Penal, sin que en ningún momento protestara de las presuntas anomalías que alega, como hubiera sido necesario, tanto en primera como en segunda instancia, para poder ser tratadas en el recurso de amparo, que es subsidiario.

    3. La estimación de ser necesaria en juicio de faltas la presencia de Letrado, que se quiere apoyar en el art. 24.2, en relación con los arts. 9, 10 y 14 de la C. E., es inaceptable, porque de dichas normas nada resulta en tal sentido y porque como ya establecieron los Autos de este Tribunal de 16 de febrero y 2 de marzo de 1983 (recursos de amparo 448/1982 y 513/1983), en tal proceso no es necesaria la defensa por Letrado, según deriva de todo el contenido de la regulación del proceso de faltas y expresamente del art. 970 de la L. E. Cr., y los arts. 7 y 9 del Decreto de 1952, siendo su presencia meramente potestativa para la defensa del denunciado, que en el caso de examen realiza dicha alegación sin fundamento alguno, pues tanto en primera como en segunda instancia utilizó los servicios profesionales de dos Abogados que le defendieron en el proceso.

    4. La afirmación de que no fue citado para la práctica de dos pruebas periciales sobre la tasación de daños originados al vehículo con que chocó el recurrente, y que el Juez dispuso practicar al iniciarse el procedimiento, tampoco es aceptable, porque con independencia de que al juicio de faltas, por su carácter de abreviado y urgente, puedan no resultar de aplicación lo dispuesto para la instrucción de sumarios por delito en el art. 456 y siguientes de la L. E. Cr., en todo caso tal actuación no fue objeto de protesta y petición de nulidad, sino que en el acto del juicio el Letrado del actor sólo señaló al Juez que existían dos tasaciones, por lo que confió al mismo que optara por una de ellas, como así lo hizo, no pudiéndose tardíamente, en amparo, ir contra sus propios actos de aceptación implícita y, en todo caso, de no repulsa expresa.

    5. La aseveración de haber sido privado el actor de realizar prueba pericial sobre el valor de los daños tampoco puede ser acogida, porque, de existir, no procede de la decisión del Juez de alzada, sino de las omisiones de la defensa del recurrente, toda vez que en primera instancia, constándole la existencia de dos pruebas periciales que estimaba adversas, no las impugnó según se deriva del acta del juicio si las veía mal practicadas, ni propuso prueba alguna para que hubiera una nueva tasación practicada a su instancia, por lo que su tardía petición de admisión de una prueba pericial, realizada ante el Juez de apelación, estuvo acertadamente rechazada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 979 de la L. E. Cr. y 16 del Decreto de 1952, que sólo permiten practicar en segunda instancia las pruebas que hubieren sido propuestas en la primera y no hubieran podido practicarse por causa ajena a la voluntad del que las hubiera propuesto, condición que en absoluto concurría en el caso de examen, como puso de relieve la decisión del Juez.

    6. Y, por fin, el ataque que se efectúa al alcance de la indemnización acordada por las Sentencias recurridas resulta a su vez inaceptable, por tratarse de un tema de estricta legalidad de imposible conocimiento para este Tribunal, que no es una tercera instancia, perteneciendo su fijación a los órganos comunes, a quienes corresponde la determinación de la responsabilidad civil derivada de la comisión de faltas -arts. 101 y siguientes del Código Penal-, al ejercer la exclusiva función jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 de la C. E., ya que en absoluto está afectado ningún derecho fundamental, sobre tutela judicial, que no impide las resoluciones adversas de las pretensiones, ni sobre indefensión, que resulta inexistente.

  5. En atención a todo lo expuesto, es de aplicar la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, al sólo presentarse en amparo temas de mera legalidad sin referencia alguna lesiva para derechos fundamentales constitucionales.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Marcel Polk Van Den Hoven, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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