ATC 506/1985, 17 de Julio de 1985

Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:506A
Número de Recurso333/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación penal: requisitos legales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Morales, en nombre y representación de don José Fernández García, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 18 de abril de 1985.

  2. Las pretensiones del recurrente son: a) que se declare la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de fecha 19 de marzo de 1985 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, para que se mande emplazar de nuevo a todas las partes, incluida la acusación particular, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso núm. 4.182/1983 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo; b) que se declare que el recurrente tiene derecho a subsanar la no presentación del resguardo de depósito establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 875, pudiendo este defecto subsanarse de oficio, y c) que se declare la inocencia del solicitante del amparo y por consiguiente la absolución, dejando sin efecto la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el sumario núm. 14/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo, por aplicación del principio establecido en el art. 24.2 de la C. E., que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  3. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el sumario núm. 14/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo, como autor responsable de un delito de abusos deshonestos a la pena de seis meses y un día de prisión menor. La Sentencia fue notificada el dia 12 de noviembre de 1984 y recurrida en casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la L. E. Cr., denunciando como infringido el art. 24.2 de la C. E. relativo al derecho a la presunción de inocencia, y por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L. E. Cr., por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho, atribuido a las actuaciones judiciales en relación con el carácter de documento auténtico.

    2. La Audiencia por Auto de 19 de noviembre de 1984, denegó el recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la L. E.

      Cr., y acordó que se tuviera por preparado el recurso al amparo del art.

      849.1 de la L. E. Cr., emplazando a la parte para que compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. A juicio del solicitante del amparo, el emplazamiento no se efectúa respecto de la acusación particular.

    3. Formalizado el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dicha Sala, con fecha 7 de febrero de 1985, dictó Auto en el recurso núm. 4.182/1984, en el que se declaraba desierto, por no haber comparecido en forma el recurrente, toda vez que su Procurador no había acompañado el correspondiente resguardo de depósito previsto en la Ley Procesal, incurriendo en defecto insubsanable de oficio.

      d ) Recibidas las actuaciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Audiencia Provincial de Oviedo, ésta dictó Auto de fecha 4 de marzo de 1985, notificado el 20 de marzo, por el que se declaraba firme la Sentencia dictada por la Sala en el sumario núm. 14/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo.

  4. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, consisten en señalar, resumidamente, lo siguiente:

    1. La parte recurrente considera que han sido infringidos los arts. 24.1 y 14.1 de la C. E., puestos en conexión con los arts. 875.4 y 859 de la L. E. Cr. A juicio de la parte recurrente, es clara la indefensión que se produce por interpretar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la no presentación del correspondiente resguardo de depósito de 750 pesetas es un defecto insubsanable de oficio. Para la parte recurrente, de la lectura del art. 875 de la L. E. Cr., en su último párrafo, se desprende la no rigurosidad de los depósitos establecidos en los párrafos anteriores, máxime teniendo en cuenta la facilidad que se concede en este apartado de la norma por lo que debió realizarse una interpretación más favorable por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    2. La parte recurrente hace hincapié en que no se produjo el emplazamiento de la acusación particular ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    3. Finalmente, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C. E.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 14 de mayo de 1985 acordó tener por personado y parte, en nombre de don José Fernández García, al Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Morales y hacer saber al Procurador referido la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo, de conformidad con los arts. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, respecto de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

  6. El recurrente solicitó, por escrito de 14 de mayo de 1985, que se expidiese certificación por la Sala, acreditativa de la interposición del recurso de amparo y la Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 22 de mayo de 1985, acordó tener por recibido el escrito y expedir por la Secretaría la certificación solicitada.

  7. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 27 de mayo de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Pese a un cierto confusionismo de la demanda de amparo está claro que en el presente caso el objeto del recurso es el Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, que declaró desierto el recurso de casación por no haberse constituido el preceptivo depósito en los supuestos de solvencia.

      Entrada la demanda de amparo en el Registro General el 18 de abril el simple juego de fechas pone de manifiesto que el plazo caducó con exceso, a no ser que en este trámite se acredite otra cosa.

      Se constata, por tanto, con la reserva expresada, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC.

    2. Por primera vez se invocan en esta Sede los arts. 14 y 24.1 de la C. E., pero no se invocaron en el previo proceso judicial por lo que, en relación con aquéllos. Concurra también la causa prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

    3. Resta decir, respecto al art. 24.2 de la C. E. y de la alegada presunción de inocencia que de haberse producido lo hubiera sido en la Sentencia condenatoria y no en el Auto del Tribunal Supremo y, además, en todo caso que en la propia demanda de amparo se reconoce que se practicó la prueba testifical de cargo de las ofendidas, lo que es más que suficiente, para desvirtuar aquélla por su naturaleza iuris tantum, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incide en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

      El Fiscal interesa del T. C. que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de conformidad con los arts. 86.1 y 50.1 a), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la LOTC.

  8. Don Enrique de Antonio Morales, Procurador, actuando en nombre y representación de don José Fernández García, formula por escrito que tuvo entrada en este T. C. el día 11 de junio de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

    1. El principal motivo que llevó a esta parte a presentar la demanda de amparo encuentra su fundamento en la total indefensión en que se encontró al cortarle el Tribunal Supremo toda posibilidad de ser revisado su caso, al no haber satisfecho la tasa de 750 pesetas junto con el recurso de casación correspondiente, constituyendo este hecho un defecto insubsanable de oficio.

    2. Junto con el anterior hecho, imputable a esta parte, existe otro, imputable a la Audiencia Provincial de Oviedo, y anterior en el tiempo, cual es el no emplazamiento de la acusación particular para ante el Tribunal Supremo, lo cual llevaría consigo una nulidad de actuaciones con la consiguiente devolución de las mismas a la Audiencia Provincial.

    3. Por último la parte señala que se produce una condena del recurrente con ninguna actividad probatoria.

    Todo ello demuestra que han sido vulnerados derechos fundamentales de la persona y que por parte del T. C. debe de pronunciarse ante estas violaciones manifiestas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 14 de mayo de 1985.

    Nos referimos, en primer lugar, al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, por ser el recurso extemporáneo. A este respecto hay que tener en cuenta que el Auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación es de fecha 7 de febrero de 1985, que esta resolución fue comunicada a la Audiencia Provincial de Oviedo el día 21 de febrero de 1985 y que el recurso de amparo tiene entrada en el Tribunal Constitucional el día 18 de abril de 1985, por lo que el recurso se interpone cuando ha transcurrido, con exceso, el plazo previsto en el artículo 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC y, en consecuencia, es extemporáneo.

  2. En segundo lugar se le hizo saber al recurrente el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC al objeto de que acreditara que invocó formalmente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Este requisito no ha sido cumplimentado por el recurrente y, en consecuencia, el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 b) de la LOTC.

    La concurrencia de estas dos circunstancias es determinante para estimar que el recurso es inadmisible.

  3. No obstante, y a mayor abundamiento, analizamos si concurre el último de los motivos de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal, que es el previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

    Para determinar si concurre esta causa de inadmisión hay que determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, dictado en el recurso número 4.182/1984, en el que se acuerda declarar desierto el recurso ya que el Procurador no acompañó el correspondiente resguardo de depósito, y el posterior Auto de fecha 4 de marzo de 1985 dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo en el que se acuerda la firmeza de la Sentencia dictada en el sumario instruido en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo, vulneran los artículos constitucionales citados por la parte recurrente como infringidos, es decir, los arts. 24.1, 24.2 y 14 de la C. E.

    1. Respecto a la primera vulneración, es decir, a la supuesta infracción del art. 24.1 por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva, hay que señalar que el art. 875 de la L. E. Cr. exige para la eficaz interposición del recurso de casación que con el escrito en que fuese formalizado se presente el documento que acredite la constitución del depósito exigido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que en el caso concreto sometido a la consideración de este T. C. concurran los supuestos previstos en el apartado 5 de dicho precepto, puesto que la parte recurrente en el momento de interponer el recurso no acompañó el importe correspondiente en dinero de curso legal, único supuesto en el que la Ley prevé que en el plazo de cuarenta y ocho horas se sustituya por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto. Respecto a esta primera infracción constitucional, hay que tener en cuenta, que conforme al Auto de 16 de febrero de 1983 dictado en el recurso de amparo núm. 33/1983:

      lo que no puede hacerse, so capa de una alegación del art. 24 de la C. E. es desconocer la legalidad que rige el recurso de casación, como instrumento muy preciso establecido por la Ley Procesal para controlar la legalidad aplicada en los juicios y la defensa del ordenamiento procesal

      y en el Auto de 29 de septiembre de 1982, dictado en el recurso de amparo núm. 73/1982, se indica que: «la desestimación de un recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales en la articulación del recurso, no constituye materia constitucional, ni violación del art. 24 de la C. E.».

      Aplicada la doctrina precedente al caso concreto planteado resulta que la parte solicitante del amparo incumplió el requisito previsto en el art. 875 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en aplicación razonada de la causa legal prevista en el art. 878 del mismo cuerpo legal declaró desierto el recurso, por no haber comparecido el recurrente en la forma prevista, acompañando el documento que acreditaba el depósito legal que constituye una forma y requisito que cumple un papel esencial en la ordenación del proceso. Este primer razonamiento nos lleva a concluir indicando que el recurso carece de contenido constitucional, por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, en lo que concierne a la vulneración del art. 24.1 de la C. E.

    2. La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.2 de la C. E., por estimar infringido el derecho a la presunción de inocencia. Esta segunda vulneración carece de fundamentación cuando la parte solicitante del amparo ni formula ninguna alegación ni prueba ante este T. C. la supuesta vulneración constitucional. En efecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional (Sentencias núm. 31/1981, de 28 de julio; núm. 62/1982, de 15 de octubre, y núm. 9/1984, de 30 de enero, entre otras resoluciones) la parte recurrente no acredita la falta de ese mínimo de actividad probatoria de cargo, cuya inexistencia da lugar a la vulneración constitucional y, teniendo en cuenta, por otra parte, el principio de libre apreciación de la prueba de los Tribunales penales en aplicación del art. 741 de la L. E. Cr., no ha sido vulnerado el art. 24.2 de la C. E., cuando se condenó al recurrente como autor de un delito de abusos deshonestos. Por otra parte, la alegación del recurrente referida a la falta de emplazamiento ante la Sala Segunda de la acusación particular, no afecta a la parte solicitante del amparo y, de haberse producido, afectaría a la acusación particular, en su caso, por lo que en este punto la parte recurrente no tiene legitimación para alegar tal supuesta falta de emplazamiento.

    3. El último de los artículos citados como infringidos es el art. 14 de la C. E. Con antelación a esta última infracción constitucional la parte recurrente no acompaña término alguno de comparación, no parte de una identidad de presupuestos de hecho de los que se infieran consecuencias diversas, y no acredita la existencia de la discriminación por ausencia de una causa razonable y justificada, siguiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional, por lo que también en este punto el recurso carece de contenido constitucional, por aplicación del citado art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en los motivos de inadmisión insubsanables previstos en los arts. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, y 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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