ATC 607/1985, 18 de Septiembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:607A
Número de Recurso577/1985

Extracto:

Incidente de previo y especial pronunciamiento: inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Causas de inadmisibilidad: comunicación oportuna. Trámite de inadmisión: apertura.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Granados Weil, en nombre de don José Luis García García, ha interpuesto recurso de amparo, por escrito que ha tenido su entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1985, contra resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega (Cantabria) de 19 de junio de 1985, en autos de juicio de desahucio seguido entre los herederos de don Genaro Asúa Martín y don Jesús Calvo Rodríguez. Invoca el recurrente sus derechos a la propiedad privada (art. 33.1 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), así como el derecho de petición (art. 29.1 C.E.), y solicita que se declare inconstitucional la providencia objeto del recurso y se suspenda su ejecución; por otrosí se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el mencionado juicio de desahucio, ofertando fianza si el Tribunal lo considera oportuno.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 10 de julio de 1985, ha acordado tener por recibido el escrito de demanda con los documentos adjuntos y por personado y parte en nombre de don José Luis García García al Procurador don José Granados Weil; hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no acompañamiento a la demanda de copia, traslado o certificación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega de 19 de junio de 1985, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.1 b), en conexión con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo al recurrente un plazo de diez días para subsanar el defecto indicado, y, en cuanto al otrosí del escrito de demanda, que una vez se decida sobre la admisión a trámite del recurso, se acordará lo procedente en relación con la suspensión solicitada.

  3. El 19 de julio de 1985 ha tenido entrada en este Tribunal un escrito del Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri por el que, en representación de doña Cándida Estrada Martín y doña Margarita Asúa Estrada, acreditada mediante escrituras de poder presentadas ante este Tribunal Constitucional el 30 de julio, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen, se suplica que se tenga por promovido incidente de previo y especial pronunciamiento en autos del recurso de amparo núm. 577/1985 y, en su virtud, previa la correspondiente tramitación se decrete «el alzamiento de la suspensión provisionalmente acordada, de la diligencia de lanzamiento del demanado-condenado en los autos 121/1979». Por otrosí se solicita la admisión y resolución del incidente con la máxima celeridad y para fines del mes de julio.

  4. El Procurador del solicitante de amparo ha aportado, mediante escrito presentado el 26 de julio último, certificación de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega el 19 de julio de 1985, por la que se admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercitado contra un Auto dictado por dicho Juzgado en ejecución de Sentencia.

  5. Por escrito presentado el 16 de agosto de 1985, el Procurador de doña Cándida Estrada Martín y doña Margarita Asúa Estrada ha solicitado de este Tribunal Constitucional que se consideren urgentes las causas que a tal fin se invocan en dicho escrito y se habiliten los días necesarios del mes de agosto hasta la resolución definitiva del incidente de previo y especial pronunciamiento promovido en nombre de sus representantes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por providencia de 10 de julio de 1985 se acordó por la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional poner en conocimiento de la representación procesal del solicitante de amparo el motivo subsanable de inadmisión de su demanda, consistente en la falta de acompañamiento de copia, traslado o certificación de la resolución judicial impugnada. Una vez subsanado por dicha representación procesal, mediante el acompañamiento dentro del plazo otorgado de certificación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega de 19 de julio de 1985, el defecto de su demanda inicialmente advertido, consistente en el incumplimiento del requisito establecido por el art. 49.2 b) de la LOTC, hay que estimar conforme el art. 85.2 de la misma Ley Orgánica que ha desaparecido tal obstáculo a la admisión del recurso.

  2. Sin embargo, lo hasta ahora considerado no comporta sin más la admisión a trámite del presente recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional está facultado por el art. 84 de su Ley Orgánica para comunicar a los comparecidos en cualquier momento anterior a la decisión la eventual existencia de otros motivos con relevancia para acordar lo procedente sobre dicha admisión. Y, a la vista tanto del escrito de demanda inicial como de la certificación de la providencia impugnada aportada posteriormente, se advierte la posible concurrencia en el presente supuesto del motivo de inadmisibilidad contemplado en el art. 50.2 b) LOTC, consistente en carencia manifiesta de dicha demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que procede dar audiencia sobre ello al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, como preceptúa el art. 50.1 LOTC.

  3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó expresamente, mediante la providencia referida de 10 de julio último, posponer cualquier resolución sobre la petición de suspensión formulada en la demanda de amparo, hasta el momento en que haya acordado lo procedente sobre la admisión del recurso de amparo. Hasta el momento presente, ni tal decisión sobre la admisión a trámite del recurso se ha producido todavía, ni este Tribunal Constitucional ha acordado la suspensión de la ejecución de ninguna de las resoluciones judiciales recaídas en el juicio de desahucio en el que ha intervenido el solicitante de amparo, sin perjuicio de lo que pueda haber acordado al respecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega. Debe ser, pues, declarada inadmisible la petición formulada por doña Cándida Estrada Martín y doña Margarita Asúa Estrada ante este Tribunal Constitucional de que se decrete el alzamiento de una suspensión que el mismo no ha acordado, no sólo habida cuenta de que las solicitantes no son ni pueden ser parte -sin perjuicio de que, en su caso, pudieran llegar a serlo en virtud de lo dispuesto en los arts. 47.1 y 51.2 de la LOTC- en un recurso de amparo que todavía no ha sido admitido a trámite, sino también en virtud de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 C.E.), y en este caso, por lo que respecta a la diligencia de lanzamiento del condenado en los autos del juicio de desahucio 121/1979, cuya práctica se dice que ha sido suspendida, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega. A ello haya que añadir que no existe cauce procesal alguno, habilitado legalmente al efecto, para que este Tribunal Constitucional pueda llegar a conocer, en un denominado por las solicitantes «incidente de previo y especial pronunciamiento», de la petición de alzamiento de suspensión por ellas formulada. Por todo lo cual, este Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le atribuye el art. 4.°2 de su Ley Orgánica, aprecia su falta de jurisdicción para conocer de dicho incidente y declara inadmisibles los escritos que instan su resolución.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda:1.° Tener por recibida la certificación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega de 19 de junio de 1985 y por subsanado el defecto de falta de acompañamiento de la misma, puesto en su día en conocimiento de la representación procesal del solicitante de amparo, don José Luis García García.2.° Conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a dicho solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre el posible motivo de inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de la misma de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  1. Declarar inadmisibles los escritos formulados en nombre de doña Cándida Estrada Martín y de doña Margarita Asúa Estrada por los que se promueve e insta la pronta resolución de un denominado incidente de previo y especial pronunciamiento.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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