ATC 649/1985, 2 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:649A
Número de Recurso481/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Valentí Chacón y don Juan Valentí Auguet.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1985, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Juan Valentí Chacón y de don Juan Valentí Auguet, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 1985, notificada el 21 de mayo siguiente y asimismo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo de 19 de octubre de 1983, pidiendo que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se restablezca a los recurrentes en su derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24 de la Constitución Española.

    La demanda se funda en los siguientes hechos:

    1. En el resultando de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de Colmenar se declara que «el acusado Juan Valentí Chacón, después de cenar en su domicilio, se dirigió en el turismo de su padre al restaurante sito en Las Pedrizas, llegando a las veintitrés treinta horas con evidentes signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, bebió varios vasos de vino y cinco copas de anís, tras pasar un rato en el local;su amiga Paloma, dado el estado, le acompaña con intención de conducir el vehículo sin conseguirlo..., tras salirse y penetrar de nuevo en la calzada dos veces a causa de la intoxicación etílica, su acompañante le cogió el vehículo y echando el freno de mano consigue detenerlo. Al ocurrir esto se detienen varios coches de los de la reunión, y mientras dos intentaban quitarle las llaves de contacto, el tercero, Julio Pareja Gómez, se introduce en el vehículo no logrando este último su propósito y habiendo recorrido un pequeño tramo desde su arrancada, se pierde el control de la conducción, yéndose a estrellar contra un árbol».

      El fallo del Juzgado de Colmenar condenaba a Juan Valentí Chacón, por un delito de imprudencia temeraria, y Juan Valentí Auguet como responsable civil subsidiario, a indemnizar al señor Pareja en la cantidad de 1.140.000 pesetas por lesiones y a 2.000.000 por las secuelas de las mismas, la privación del permiso de conducir por el tiempo de dos años y de un mes y un día de arresto mayor-.

    2. En el período probatorio se practicaron diversas pruebas documentales de las que resultaba que el acusado don Juan Valentí Chacón no le había sido practicada prueba de alcoholemia y que, en cambio, se había tratado de un caso fortuito por insuficiencia respiratoria.

      Recurrida en apelación la Sentencia, poniendo de manifiesto estas alegaciones, fue confirmada; la Audiencia Provincial de Madrid, en 21 de mayo de 1985, desestimó el recurso.

      Es fundamento jurídico de la demanda de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que en las dos Sentencias se habla de embriaguez sin haberse demostrado que existiera.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 10 de julio pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art.

    50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto la demanda pudiera carecer de un contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Por ello, en cumplimiento del citado precepto otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizara las correspondientes alegaciones.

    El solicitante del amparo en su escrito de alegaciones insiste en sus pretensiones iniciales, afirmando que es norma de obligado aquietamiento que para sancionar una conducta por las razones por las que en este caso se ha hecho, es menester llegar a la convicción absoluta de la existencia de negligencia. En el caso actual, la confesión del inculpado y los certificados médicos son suficientes para poder determinar la existencia de una enfermedad anterior. A juicio del solicitante del amparo, del art. 24 de la Constitución, que establece la presunción de inocencia, se deduce un principio in dubio pro reo. Añade el solicitante del amparo que la violación del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución se produce al no valorarse la prueba documental aportada.

    El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones ha sostenido la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente asunto se encuentra manifiestamente falto de un contenido suficiente para justificar una decisión de este Tribunal y es aplicable por ende lo que dispone el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El derecho fundamental que se alega, que se concreta en la presunción de inocencia, según ha establecido este Tribunal en multitud de ocasiones, consiste en que todo ciudadano debe ser tenido por inocente antes de que se produzca un juicio legal, y en que, para condenarlo, los Tribunales necesitan llevar a cabo una actividad probatoria suficiente de los hechos que se le imputan y sobre los cuales se quiere establecer la calificación de delito.

    La alegación de que el derecho a ser presumido inocente ha sido vulnerado, permite a este Tribunal, en su función de preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, examinar si en el juicio a que hayan sido sometidos se ha practicado prueba y se ha realizado la actividad probatoria, pero no le permite revisar la valoración de las pruebas que los Tribunales en el uso de la libertad que la Ley les reconoce hayan efectuado, debiendo, además, observarse en este caso que negligencia es un concepto jurídico consecuencia de una actividad de aplicación de las normas y de los hechos que hayan resultado probados.

  2. Resulta manifiesto en el presente caso, además, que se trata de desvirtuar la relación de hechos probados a que se llegó en el proceso a quo y que ha confirmado la Audiencia. Apreciación que no puede corregir este Tribunal sin interferirse en el ejercicio de la función jurisdiccional que el art. 117 de la Constitución Española encomienda en exclusiva a Jueces y Magistrados, pues el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ordena que este Tribunal no entre a conocer en ningún caso de los hechos que dieron lugar al proceso. Finalmente, los recurrentes reconocen que ha existido actividad probatoria, lo que excluye que se haya vulnerado la presunción de inocencia, de suerte que se pretende, en definitiva, que el Tribunal vulnere el principio de libre apreciación de la prueba, que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Valentí Chacón y don Juan Valentí Auguet.Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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