ATC 687/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:687A
Número de Recurso637/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Velázquez, Sociedad Anónima», Compañía Española de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la Entidad «Velázquez, Sociedad Anónima», Compañía de Seguros y Reaseguros, se interpuso, por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de julio pasado, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 1985 por el Juzgado de Instrucción de Manacor, en grado de apelación, proveniente del juicio de faltas núm. 85/1984 de que conoció el Juzgado de Distrito de Felanitx. Solicita se revoque la resolución impugnada, dictando otra más ajustada a Derecho, por estimar se ha vulnerado por la Sentencia impugnada el art. 24.1 de la C.E., en cuanto ha producido la indefensión de la demandante de amparo. Asimismo pidió que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada o se acuerde exigir fianza suficiente al beneficiario de la cantidad a cuyo pago se ha obligado a la recurrente, con el fin de que se garantice su devolución caso de estimarse el amparo.

  2. De las alegaciones y documentos aportados se deducen los siguientes hechos:

    El día 2 de agosto de 1981, y como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en la carretera de Manacor, el vehículo conducido por don Matías Frau Serra se despeñó por un desnivel, resultando con lesiones graves don Ramón Salas Torroja. Instruidas diligencias, y celebrado el juicio de faltas en el Juzgado de Distrito de Felanitx, se dictó Sentencia el 3 de octubre de 1984, en la que se condenó al conductor del vehículo, por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones prevista en el art. 586.3 del Código Penal, a diversas penas y a una indemnización por diversos conceptos de un montante superior a los 37.000.000 de pesetas, declarando la responsabilidad directa y solidaria de la Compañía «Velázquez, Sociedad Anónima».

    Interpuesto recurso de apelación por la referida Sociedad aseguradora, el Juzgado de Instrucción de Manacor dictó Sentencia el 27 de mayo de 1985, en la que se estimó parcialmente el recurso confirmando la recurrida en cuanto a pronunciamiento penal condenatorio y a las costas procesales, y revocando parcialmente el fallo en cuanto a sus pronunciamientos civiles, con reducción de la indemnización que deben percibir el señor Salas Torroja a una cuantía superior a los 27.500.000 pesetas, compeliéndose directamente a su pago a la Compañía aseguradora «Velázquez, Sociedad Anónima».

    Según manifiesta la citada Compañía ahora demandante, ha formulado en su día querella por estafa y falsedad en documentación mercantil contra don Matías Frau Serra, conductor del vehículo, y contra su tío, este último Agente de «Velázquez, Sociedad Anónima», querella que se tramita en el Juzgado de Instrucción de Manacor, tras haberse admitido por providencia de 18 de julio de 1984.

  3. Por providencia de 7 de agosto se acordó oír a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las siguientes causas: a) La del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 44.1 c) de dicha Ley, por falta de invocación al impugnar la Sentencia recaída en apelación del derecho constitucional que se considera infringido; b) la del art. 50.2 b) de la citada Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte de este Tribunal.

    En este trámite de alegaciones la parte demandante ha expuesto que no ha habido falta de invocación del derecho constitucional infringido en la Sentencia, por cuanto éste queda recogido, claramente, en el escrito del recurso de amparo, en el fundamento jurídico sexto;habiéndose vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

    Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, es de destacar que se ha producido: a) La violación del principio prohibitivo de la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales, en que se basa el Poder Judicial; b) la negación de la seguridad jurídica; c) infracción de la legalidad constituida; d) la prepotencia del órgano judicial citado, frente al particular, que hace que éste sufra una actuación imprevista, con la que no puede contar.

    La violación de estos principios inspiradores de nuestra Constitución hacen que la Sentencia haya situado en indefensión a la demandante al verse implicada en un fallo totalmente contrario a la legalidad constituida; no tutelándose sus legítimos derechos, y resultando vulnerado el art. 24 de la Constitución.

  4. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que las cuestiones que se plantean en este recurso de amparo, en el que se invoca el art. 24.1 de la Constitución, como supuestamente vulnerado, son todas ellas de legalidad ordinaria. En primer lugar destaca que en la demanda se reconoce expresamente que no se cumplió la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y por eso se alega el art. 43 de la misma, siendo así que el procedente era aquél, y no éste, por impugnarse una resolución judicial. Aunque la impugnada en amparo es sólo la Sentencia de segunda instancia es claro que el agravio, de haberse producido, lo habría sido en la primera y sin embargo no se hizo ninguna invocación en el recurso de apelación. Incurrió por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la referida Ley orgánica.

    En cuanto al alegato de fondo, las materias a que se refiere la demanda, a saber, que no existía contrato de seguro, prescripción, y monto de la indemnización, son ajenas al proceso constitucional. La primera, porque no respeta los hechos probados y olvida lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la indicada Ley Orgánica, y las otras dos, porque carecen de dimensión constitucional y la competencia para resolverlas corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, conforme al art. 117.3 de la Constitución.

    Por lo demás, la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción, dictada en apelación en juicio de faltas, las analiza todas ellas (incluida la prescripción en el considerando 1.°) de manera no irrazonable. El hoy recurrente de amparo intervino en el proceso en las dos instancias y obtuvo una resolución de fondo fundada en Derecho. La demanda, concluye el Ministerio Fiscal, desnaturaliza el amparo convirtiéndole en una tercera instancia, lo que es inadmisible.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución referente, según la Entidad demandante, a la indefensión en que se ha visto sumida en el proceso de índole penal finalizado por Sentencia condenatoria al pago de determinada suma en concepto de responsabilidad civil derivada de la criminal apreciada, de ser real, se produjo ya en la Sentencia de primer grado recaída en el pertinente juicio de faltas, por lo que para la eficaz interposición en su momento del recurso constitucional de amparo, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el 50.1 b) de la misma, hubo de invocar aquella vulneración, sin que sea admisible entender que esa invocación no pudo realizarse porque el quebranto advino en la Sentencia de apelación, puesto que en esta segunda Sentencia -en el punto que aquí interesa- no hizo otra cosa que reducir la cuantía en que se cifraba la responsabilidad civil, pero ya en el fallo de primer grado se contiene el pronunciamiento condenatorio respecto de la Entidad aseguradora, mediante lo cual -de ser cierta la tesis de la parte hoy recurrente- la vulneración del antes mencionado derecho fundamental estaba ya consumada.

  2. Lo anteriormente expuesto es suficiente para una declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, bien que quepa adicionar que del mismo modo se halla presente la causa o motivo prevista en el art. 50.2 b) de la misma LOTC, toda vez que cuanto afecta a la existencia o no de contrato de aseguramiento vinculante entre el conductor o el propietario del vehículo y la Entidad de seguros, la prescripción de la acción, y la cuantía o determinación cuantitativa del resarcimiento, son cuestiones que el juzgador penal ha examinado en las Sentencias de que se trata y carecen propiamente de dimensión constitucional.

  3. En la interposición y sostenimiento del presente recurso de amparo se aprecia temeridad y la procedencia de imponer al recurrente las costas del proceso, una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión de este recurso de amparo y la imposición al recurrente de las costas de este proceso y de una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas; sin precisión, por lo tanto, de pronunciamiento alguno relativo a la suspensión solicitada.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR