ATC 731/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:731A
Número de Recurso660/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistente. Colegios profesionales: control jurisdiccional.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 11 de julio de 1985 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una comunicación dirigida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villarcayo que contenía el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Benevides Herrera contra resoluciones del Colegio de Procuradores de Burgos de fechas de 25 de abril y 17 de junio de 1985 y en dicha petición se solicitaba del Tribunal que dictase Sentencia anulatoria de las decisiones adoptadas por el ilustre Colegio de Procuradores de Burgos en las fechas citadas, declarándose el derecho a que se habilite como oficial de su despacho profesional a la esposa del solicitante del amparo doña María Dolores Calvo Revuelta.

  2. Los hechos a los que se contrae el escrito del Procurador citado son, en extracto, los siguientes:

    1. Por carta dirigida la Colegio de Procuradores de Burgos el 25 de enero de 1985 el solicitante del amparo pedía que se le informase por el Colegio los trámites a seguir para habilitar a alguna persona que pudiera realizar algunas tareas en materia de documentación y notificaciones en su despacho profesional, petición que fue reiterada por escrito de 11 de febrero de 1985.

    2. El día 12 de marzo de 1985 presentó el solicitante de amparo en el Colegio de Procuradores la instancia solicitando la habilitación de la esposa doña María Dolores Calvo Revuelta como oficial de su despacho de Procurador acompañando a la solicitud la partida de nacimiento, el certificado de conducta y de antecedentes penales. El Colegio comunicó el día 30 de marzo que no admitía a trámite la solicitud por no ajustarse al contenido de la Orden de 16 de junio de 1948.

    3. A esa comunicación contestó el recurrente por escrito de 9 de abril de 1985 y como consecuencia de la misma se le notificó acuerdo de la Junta de Gobierno de 25 de abril de 1985 en el sentido de no habilitar a su esposa como oficial al servicio del despacho profesional, por no haber hecho constar expresamente que el solicitante asumía todas las responsabilidades derivadas de la actuación de su esposa como oficial habilitado ante los Tribunales y porque, a juicio de la Junta de Gobierno, solo procedía la habilitación en el supuesto de que el Procurador tuviese que acudir simultáneamenten a Juzgados y Tribunales instalados en lugares muy distintos.

    4. El día 21 de mayo de 1985 remitió el solicitante del amparo un escrito dirigido al Decano del Colegio de Procuradores de Burgos adjuntando una declaración expresa de asumir la responsabilidad por las actuaciones de su esposa a fin de subsanar la omisión del requisito y en la solicitud intesaba la reconsideración de la decisión, recibiendo como contestación un escrito de fecha 21 de junio de 1985 por el que se le comunciaba que la Junta de Gobierno acordaba mantener la decisión de denegar la pretendida habilitación.

  3. Después de analizar los fundamentos procesales de la interposición del recurso, que el solicitante del amparo realizaba por sí, en su condición de licenciado en Derecho, señala los fundamentos jurídicos de fondo que son, en extracto, los siguientes:

    1. La decisión recurrida se basa en la Orden ministerial de 15 de junio de 1948 que, a juicio del recurrente, es anticonstitucional ya que la disposición tercera de dicha norma contraviene el principio de igualdad ante la Ley que previene el art. 14 de la C.E. y en su último párrafo establece que no cabe recurso alguno contra la denegación de la habilitación por lo que produce indefensión con fundamento en el art. 24 de la C.E.

    2. El Colegio de Procuradores de Burgos realiza una restrictiva interpretación de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1948 y no tiene en cuenta la parte dispositiva de la citada Orden ampliada por otra del Ministerio de Justicia de 12 de junio de 1961.

    3. No puede denegarse a ningún Procurador su derecho a ser auxiliado y no cabe otra intepretación que mantener los criterios menos estrictos y ampliar la parte dispositiva de la resolución denegatoria acordada por el Colegio de Procuradores.

  4. En el asunto reseñado la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José Joaquín Benavides Herrera en providencia de 18 de septiembre de 1985.

    A tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b), en conexión con el art. 41.2 y art. 44.1 a) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisón por parte de este Tribunal Constitucional [art 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 4 de octubre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Aunque la demanda, no sobrada precisamente de rigor técnico, no lo indique, el recurso de amparo se formula conforme al art. 43 de la LOTC, conclusión que conduce a la simple lectura de los arts. 37.2 y 1.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 1.1 de la Ley de Colegios Profesionales. Y dicho art. de la LOTC, en el inciso final de su apartado 1, exige, antes de venir ante este Tribunal, agotar la vía judicial precedente. Y es lo que no se ha hecho, pues aduciendo que la disposición 3.ª de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1948 dispone que contra la resolución denegatoria de la habilitación de oficial de Procurador no cabrá recurso alguno, se entiende que, producida esa denegación, queda expedita la vía constitucional del amparo.

      Y nada más lejos de la verdad, pues por el imperio del art. 106.1 de la C.E. la legalidad de la actuación administrativa está sometida al control de los Tribunales, sin que disponga excepción alguna. Y como ha dicho este Tribunal, cuando en alguna disposición legal se establezca que no cabe recurso frente a decisiones adminitrativas se refiere solo a los administrativos y no a la posibilidad de control jurisdiccional b) Por tanto, al no haberse hecho uso previo de los medios impugnativos ante los órganos judiciales, se incumple lo exigido en el art. 43.1 de la LOTC e incurre la demanda en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la misma.

    2. Si no hay revisión judicial previa, no es posible entrar a considerar si la pretensión de amparo que se formula es manifiestamente carente de contenido constitucional, anticipando en alguna manera una posible resolución judicial. Más aún cuando, por no existir esta resolución, no es posible hablar de falta de tutela judicial, que, parece ser, es el motivo del recurso.

      El Fiscal entiende que el recurso ha de inadmitirse por concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, inciso final, de la LOTC.

  6. Don José Joaquín Benavides y Herrera formula, por escrito de 2 de octubre de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:

    1. Agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 b) en conexión con el art. 43.2 y el art. 44.1 a) de la LOTC]. La disposición 3.ª de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1948, en la que se basa el Colegio de Procuradores de Burgos para adoptar acuerdo, hace irrecurrible en vía judicial ordinaria la pretensión; el acuerdo del Colegio de Procuradores de Burgos convierte en discrecional un acto que debe ser perfectamente reglado y, lo que es peor, se produce una total y absoluta indefensión.

      Si la mencionada disposición 3.ª dice que «... no cabrá recurso alguno», al privar de acceso a cualquier vía judicial ordinaria, lógicamente la ha agotado.

    2. La demanda de amparo tiene un contenido, más que suficiente, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, desde el momento en que la demanda de amparo se promovió ante un hecho incuestionable e irrebatible: el derecho a que se habilite como oficial de despacho de Procurador a la esposa doña Maria Dolores Calvo Revuelta, y el correlativo derecho de la esposa a ser habilitada como oficial de despacho de Procurador.

      La parte recurrente concluye solicitando del Tribunal que se sirva tener por evacuado el trámite de audiencia dentro del plazo legal, y, con ello, admitir la demanda de recurso de amparo en su día interpuesta.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso constitucional de amparo está concedido en el art. 43.1 de la LOTC, no como una vía procesal inmediata y directa y, consiguientemente, como una primera instancia, para tutelar en favor de los ciudadanos los derechos fundamentales y las libertades públicas establecidos en los arts. 14 y 29 de la C.E., sino como un recurso mediato y subsidiario que exige agotar con anterioridad a su planteamiento ante la jurisdicción constitucional, una previa reclamación ante los Tribunales ordinarios que sean competentes, usando de los recursos utilizables contra las decisiones administrativas recurribles, y por ello con la finalidad de poder alcanzar la satisfacción del derecho o libertad cuestionada ante dichos Tribunales comunes. Todo lo anterior se infiere, también de una interpretación conjunta del art. 53.2 de la C.E., en relación con los arts. 44.1 y 43.1 de la LOTC, que imponen que dicha tutela judicial previa ha de realizarse, ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, resultando obligado, para poder dar efectividad al art. 43.1 indicado, aplicar la disposición transitoria 2.ª de la LOTC, interponiendo como vía judicial previa al amparo la contencioso-administrativa ordinaria del art. 1 de la LJCA, o la especial configurada en el art. 6 y siguientes de la Ley 62/1978, que deben utilizarse, sin poder sustituirse por otros cauces distintos cuando se trate de impugnar actos administrativos.

  2. El caso concreto de examen se halla plenamente encajado en el art. 43.1 de la LOTC, por tratarse de recurrir en amparo resoluciones del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Burgos, que denegaron al actor la habilitación de su esposa, como oficial de su despacho profesional de Procurador, actuando de acuerdo con las facultades señaladas en el art. 48.5 del Estatuto General del Colegio de Procuradores, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, y tal supuesto no se encuentra regido, a pesar de lo que en sentido contrario entienda la parte recurrente, por lo dispuesto en el art. 3 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1948 que en su apartado segundo establecía que, «contra la denegación a conceder la habilitación solicitada de las Juntas de los Colegios de Procuradores, no cabrá recurso alguno», ya que tal disposición ha sido modificada en este aspecto, por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, complementada por la Ley 14/1978, de 26 de diciembre, al proclamar en su art. 8, que «los actos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales y los Consejos Generales, en cuanto están sujetas al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa», y de tal carácter participan los acuerdos o actos recurridos según lo determinado en los arts. 1.1 c) y 1.2 y 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y además, el art. 106.1 de la C.E. determina, que la legalidad de la actuación administrativa está sometida al control de los Tribunales que pertenecen al poder judicial, sin que disponga excepción alguna que restrinja su amplio contenido; y según el Auto 34/1984, de 18 de enero, de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, tal control se realiza tanto en el ámbito de la legalidad ordinaria, como en el aspecto más profundo de la constitucionalidad, no pudiéndose por lo demás admitirse la alegación del recurrente, de que los acuerdos del Colegio de Procuradores, no son susceptibles de control jurisdiccional dados los términos del indicado art. 106.1 de la C.E., pues se ha expuesto, su amplio contenido no determina la exclusión patrocinada, sin ninguna argumentación, y lo dispuesto en el art. 40 f) de la LJCA solo excluye los supuestos que expresamente determine la Ley, sin que exista precepto alguno en el caso concreto, que excluya directa o indirectamente el indicado control jurisdiccional, que otorga la forma clara del citado art. 8 de la Ley de Colegios Profesionales actualmente vigente.

  3. La conclusión de todo lo expuesto, no puede ser otra, que la de acusar la omisión del recurrente, de no haber interpuesto contra los actos de referencia el correspondiente recurso contencioso-administrativo, con anterioridad a la iniciación del presente recurso de amparo, y al no seguir tan obligado cauce produjo no el mero incumplimiento de un requisito formal, sino la ausencia de un presupuesto procesal y jurisdiccional que resulta imposible preterir, produciendo la consecuencia de incurrir en la causa de inadmisión del proceso constitucional determinada en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 43.1 de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó: La inadmisión a trámite de amparo formulada por don José Joaquín de Benavides y Herrera, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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