ATC 729/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:729A
Número de Recurso552/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; inadmisión de recurso. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de junio de 1985, el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de don Manuel Pau Sorribes, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Zaragoza, en juicio verbal núm. 99/1985 y resoluciones posteriores denegatorias del recurso de apelación interpuesto contra aquélla, por entender que vulneran lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

    El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

  2. En su día el recurrente fue demandado por doña Eulalia Asenjo Quílez en juicio verbal para la obtención del desahucio por falta de pago. En el juicio alegó aquél la excepción de «no pago por causa justificada», a que se refiere el art. 114.1, párrafo 2.°, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en relación con el Decreto de 17 de octubre de 1940 y disposiciones complementarias, ya que se encontraba en paro y la renta a satisfacer por el arrendatario no superaba, según dice, las 30.000 pesetas. No obstante, el pleito no fue suspendido, haciéndose protesta formal en el acto de la vista, y el Juzgado declaró el desahucio en la Sentencia ahora recurrida. A consecuencia de ello y por no estar al corriente del pago de las rentas, le fueron denegados al recurrente los recursos de apelación, por providencia del mismo Juzgado de 10 de abril de 1985, y de queja contra dicha providencia por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza de 20 de mayo de 1985, situándole en condiciones de indefensión.

  3. Según el solicitante del amparo, el Juzgado a quo ignoró lo dispuesto en el art. 114. 1.°, párrafo 2.°, de la LAU y disposiciones complementarias, ya que estas normas eximen del pago de la renta a quienes se encuentren en paro forzoso, siempre que dicha renta no rebase las 300 pesetas mensuales o la diferencia en más debida a la aplicación de los aumentos que autoriza la propia Ley, siendo evidente que, habida cuenta del incremento del coste de la vida y de la depreciación de la moneda, la renta a pagar por el señor Pau Sorribes se encontraba dentro de tales límites. El único motivo argüido por el juzgador de instancia para no apreciar la excepción alegada fue el de considerar que se debería haber solicitado por el demandado certificación de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y, en su caso, de la Junta de Alquileres, cuando el Decreto de 17 de octubre de 1940 y disposiciones complementarias indican que deben solicitarse de oficio. Esta conducta judicial conculcó el derecho del hoy recurrente a un proceso con todas las garantías, que recoge el art. 24.1 de la C.E. A consecuencia de ello y por no estar al corriente de las rentas, le fueron denegados los recursos de apelación y queja, que no hubiere tenido que formular si se hubiere suspendido el procedimiento.

  4. En virtud de ello, solicita el recurrente del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de la mencionada Sentencia así como del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, de 20 de mayo de 1985, que denegó la interposición del recurso de apelación formulado contra aquella Sentencia, y de la providencia del mismo Juzgado de Distrito, del 11 de junio actual, que desestimó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Solicita asimismo el recurrente que se suspendan las resoluciones judiciales referidas en tanto se requiera y obre en autos la certificación de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana a que se hace alusión en la fundamentación de su recurso.

  5. La Sección, por providencia de 10 de julio de 1985, acordó tener por recibido el escrito de demanda y decidió, según lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al recurrente un plazo de diez días a fin de que subsanase el defecto procesal consistente en no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación del Auto de 20 de mayo de 1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, que desestimó el recurso de queja entablado por el recurrente contra la denegación del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, núm. 2 de dicha ciudad, de 25 de marzo del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el art. 49.2 b), en conexión con el 50.1. b), ambos de la LOTC. El recurrente aportó certificación de la citada resolución judicial el 6 de septiembre de 1985.

  6. Por providencia de 18 de septiembre del mismo año, la Sección acordó tener por subsanado el defecto procesal indicado y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, conforme al art. 50 de la LOTC, a fin de que alegasen lo que estimasen pertinenete en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de septiembre de 1985, interesa la inadmisión de la demanda por entender que las dos cuestiones que suscita son materia de legalidad ordinaria. En primer lugar, en cuanto a la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Zaragoza, que declaró el desahuicio por falta de pago de la renta, estima el Ministerio Fiscal que dicho Juzgado razona cumplidamente la inexistencia de la excepción alegada de «no pago por causa justificada», fundándose de manera no irrazonable en no haber probado el demandado haber obtenido la tarjeta de exención de la Cámara de la Propiedad Urbana y, además, por estar el supuesto contemplado claramente fuera de los limites de renta que hacen posible el beneficio a que se refiere el art. 114.1.ª, párrafo segundo de la LAU. En segundo lugar, respecto de la providencia del mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, que desestimó el recurso de queja contra la anterior providencia, por cuanto la exigencia de la carga para recurrir, consistente en el pago o consignación judicial de la renta, impuesta por el art. 148.2 de la LAU no lesiona el contenido esencial del derecho a los recursos ni genera indefensión, como señaló, entre otros, el Auto de este Tribunal de 19 de septiembre de 1984.

  8. Por su parte el recurrente, en escrito de 4 de octubre de 1985, reitera las alegaciones de derecho contenidas en la demanda de amparo, señalando que el Juzgado de Distrito debió suspender el procedimiento de desahucio, en virtud del art. 17 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de diciembre de 1940, pues ni la Cámara de la Propiedad Urbana había contestado a la solicitud de la tarjeta de exención del pago de la renta ni el demandado había podido presentar recurso contra la desestimación presunta de esta solicitud, al no haber transcurrido el plazo para la desestimación por silencio. Al no suspender el procedimiento, el Juzgado colocó al hoy recurrente en una situación de indefensión. Por ello solicita la admisión del recurso y su tramitación hasta Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo plantea dos cuestiones estrechamente relacionadas, pero diferenciables, relativas la una a la pretendida infracción del derecho del recurrente a la tutela juidicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E., por no haber suspendido el Juzgado de Distrito núm. 2 de Zaragoza el juicio de desahucio incoado contra aquél, en aplicación del art. 114.1.°, párrafo segundo de la LAU y disposiciones complementarias, y la otra a la presunta indefensión causada, también en infracción del art. 24.1 de la C.E., por la providencia del mismo Juzgado y el Auto del de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, que inadmitieron el recurso de apelación formulado por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.2 de la misma LAU.

    En relación con ambas cuestiones debe examinarse, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, como se puso de manifiesto al abrir el trámite de inadmisión por la posible presencia de la causa establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Ante todo, es obvio que el recurrente tuvo acceso a un proceso con todas las garantías, en el que pudo alegar y probar cuanto a su derecho convenía, siendo cosa distinta que el Juez de Distrito no estimase su pretensión de suspensión del proceso, al interpretar de manera diferente a como lo hace el propio recurrente, lo dispuesto en el art. 114.1, párrafo 2.° y disposiciones a las que remite, no resultando posible sustituir las valoraciones jurídicas hechas por el Juez a instancia, objetivas e imparciales, por las propias del recurrente, subjetivas e interesadas, en la vía del recurso de amparo, pues este proceso constitucional no es una tercera instancia juidicial, en la que se puedan suscitar cuestiones relativas meramente a la interpretación y aplicación de las leyes, como ha repetido tantas veces este Tribunal, por no ser su misión examinar los temas de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales comunes según el art. 117.3 de la C.E., sino exclusivamente comprobar, si estos en el ejercicio de su función jurisdiccional, lesionaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y que son objeto del recurso de amparo.

    Y esto es lo sucedido en el caso de examen, pues en el proceso ante el Juzgado de Distrito, sobre extensión del pago de la renta arrendaticia que dispone el art. 114, párrafo 2.° de la LAU, el Juez no estimó la petición de suspensión del procedimiento, ordenando su continuación, en primer lugar, por no estar la renta en los ínfimos módulos económicos que señalan las normas a tal fin, rebasándose en mucho su alcance, y en segundo término, por no haber obtenido el actor la tarjeta de exención que debía expedir la Cámara de la Propiedad Urbana, por lo que al rechazar dentro de la legalidad la pretensión del demandante, no lesionó el art. 24.1 de la C.E., porque el derecho a la tutela juidicial, se cumple con la decisión fundada jurídicamente, sin que tenga que ser favorable a quien la ejecute y sin que por ello resulte permisible que la discrepancia contra la resolución judicial deba ser examinada por este Tribunal, porque como se dijo, no es una tercera instancia.

  3. Y no existe tampoco la ausencia de tutela juidicial con indefensión alegada con otra dimensión, porque ni el Decreto de 17 de octubre de 1940, ni la Orden de 13 de diciembre del propio año, ponen de cargo del Juez la obtención de la tarjeta de exención de la Cámara de la Propiedad Urbana, sino de cuenta del solicitante de la misma, que debe presentarla ante el Juzgado, y al no haberla conseguido ni presentado este último, su inactividad es la causa de su indefensión, que no puede poner de cuenta del órgano judicial.

  4. También carece de contenido constitucional la segunda de las cuestiones suscitadas, referida a la indefensión causada por no admitir a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, pues si bien repetidamente ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela juidicial puede verse conculcado si se deniega la admisión de una acción o de un recurso por causa legal inexistente, y esta doctrina parece aplicable en principio al caso, ya que el art. 148.3 de la LAU dispone en éste sentido, que la causa de inadmisión de los recursos contra las Sentencias de desahucio consistentes en no haber acreditado el pago o consignación de las rentas vencidas, no es aplicable en los casos de exención de pago previstos en la causa primera del art. 114, sin embargo no puede llegarse a dicha conclusión, toda vez que, el hoy recurrente, no tenía derecho al beneficio de exención del pago contemplado en esta última norma y así fue declarado por sentencia, por lo que el impago de las rentas vencidas, o la consignación no efectuada, que el mismo reconoce no haber realizado, es causa suficiente de inadmisión del recurso según el art. 148.2 de la LAU ante lo que tampoco desde este punto de vista existe la indefensión acusada, al proceder la inadmisión del recurso según ha reconocido muy abundante doctrina de este Tribunal, que ha justificado y estimado constitucional el necesario cumplimiento del pago de rentas o de consignación de las mismas para poder recurrir en los procesos arrendaticios urbanos, especialmente en la Sentencia de 14 de noviembre de 1984 (RA 185/1984) y en los Autos de 10 de mayo y 13 de julio de 1983, 9 de mayo, 30 de julio y 19 de septiembre de 1984, y 8 de mayo de 1985.

    Fallo:

    Por ser evidente, ante todo lo expuesto, la presencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de don Manuel Pau Sorribes, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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