ATC 830/1985, 27 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:830A
Número de Recurso324/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia de recurso. Indefensión: principio de contradicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Martí presentó escrito ante este Tribunal, registrado el día 12 de abril de 1985 en el Juzgado de Guardia de Madrid, interponiendo recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de «Antracitas Castellanas, Sociedad Anónima», contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cervera de Pisuerga de 18 de marzo de 1985, recaída en Autos 35/1985, de desahucio, promovidos por la sociedad recurrente, por entender que dicha providencia vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al suponer un quebranto de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y produce indefensión.

  2. Los antecedentes fácticos en que se apoya la demanda son los siguientes:

    Los síndicos de la quiebra de la compañía mercantil ahora demandante suscribieron un contrato de arrendamiento de determinadas minas propiedad de dicha sociedad con don Floreal Llorente Rodríguez, don Miguel Rodríguez Pérez, don Rafael Narganes Macho, don Antonio Narganes Macho y «Antracitas del Norte, Sociedad Anónima», por un plazo de quince años, plazo que expiró, según se manifiesta, el día 27 de febrero de 1985.

    El día 2 de marzo de 1985 se interpuso por «Antracitas Castellanas, Sociedad Anónima», demanda de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga (Palencia), frente a los anteriormente citados, siendo admitida a trámite en la misma fecha, citándose a los demandados para el acto del juicio verbal, que se fijó para el día 12 de marzo siguiente.

    Entre tanto, los demandados de desahucio interponen querella criminal contra doña Rosalía Gullón Rubio, Presidenta del Consejo de Administración de «Antracitas Castellanas, Sociedad Anónima», por los supuestos delitos de falsedad en documento privado, estafa y apropiación indebida, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, quien dictó Auto de admisión a trámite.

    Por escrito de 15 de marzo de 1985, los demandados en el procedimiento de desahucio antes mencionados se dirigen al Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga acompañando testimonio de la querella presentada contra doña Rosalía Gullón Rubio, con carácter individual, y en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la sociedad mercantil «Antracitas Castellanas, Sociedad Anónima», e interesando, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 514 de la L.E.C y 111 de la L.E.Cr., se proceda a suspender el procedimiento declarativo hasta tanto recaiga resolución en la jurisdicción penal. Por providencia del Juzgado de Cervera de Pisuerga de 18 de marzo de 1985 se acuerda la suspensión solicitada, en aplicación del art. 514 de la L.E.C.

  3. Solicita la entidad mercantil demandante de amparo la nulidad de la providencia de 18 de marzo de 1985, recaída en los autos 35/1985, y se acuerde no haber lugar a la suspensión del procedimiento en curso, mandándose alzar la suspensión y la continuación del curso de los Autos, por entender que la aplicación del art. 514 de la L.E.C ha sido improcedente, lo que origina una falta de tutela de los Jueces y además ocasiona la indefensión de la entidad demandante al no permitir remedio procesal alguno, ni habérsele permitido alegar antes lo que conviniere a su derecho; y ello debido a la utilización de una argucia por la parte contraria que puede calificarse de auténtico fraude procesal.

    Alega la representación de la demandante que no se dan en este supuesto los requisitos previstos en el art. 514 de la L.E.C para decretar la suspensión de los Autos en el proceso civil, y que la providencia recurrida, al disponer específicamente la aplicación del citado artículo, deja inerme a su representada.

  4. Por providencia de 8 de mayo de 1985 la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para formular alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En el plazo concedido, la solicitante de amparo expresa su criterio positivo sobre la existencia de una vulneración constitucional en la resolución judicial impugnada, ya que -dicetal resolución se encuentra ayuna del principio de contradicción, que es básico en el ordenamiento procesal y, en consecuencia, se produce una absoluta indefensión, al no haber podido alegar nada antes de su adopción, ni le cabe remedio procesal alguno contra la misma, tanto por disposición expresa del propio art. 514 de la L.E.C. como por la suspensión del curso de los autos. El Ministerio Fiscal, por su parte, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, interesa del Tribunal se dicte Auto desestimando la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A tal efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución alegada por la recurrente, debida, de una parte, a la inexistencia de recurso alguno contra la resolución impugnada y, de otra, a la ausencia de contradicción antes de adoptarla.

  2. En cuanto a la inexistencia de recurso alguno, debemos señalar que el art. 24.1 de la Constitución ha sido interpretado reiteradamente por este Tribunal en el sentido de que no comprende el derecho a una segunda instancia cuando no está prevista en la Ley, salvo las especialidades en materia penal que no son de aplicación en este recurso.

    En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la conclusión evidente de que el art. 24.1 de la Constitución no ha quedado vulnerado por la inexistencia de recurso alguno contra la resolución impugnada.

  3. Se alega también por la recurrente la violación del principio de contradicción, con causación de indefensión, al haberse dictado providencia de suspensión del pleito sin un previo trámite de audiencia, que considera en todo caso necesario para dar cumplimiento a lo que ordena el art. 24 de la Constitución.

    La actuación judicial impugnada se funda en lo que dispone el art. 514 de la L.E.C.

    para el caso en que, sosteniendo una de las partes de un litigio la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, quede entablada acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor. Dicha norma prescribe en tal supuesto la suspensión del pleito en el estado en que se halla, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal, y que tal suspensión se decretará una vez que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.

    El indicado precepto responde al principio general de que la acción civil está siempre subordinada a la criminal, de suerte que cuando el resultado de ésta haya de influir en el de aquélla es indispensable la suspensión del pleito hasta que recaiga en la causa Sentencia firme, actuándose de esa forma el principio de prejudicialidad.

    El problema que plantea la actora es si con carácter previo a la adopción de la providencia impugnada debió dársele audiencia, alegando vulneración del principio de contradicción.

    El principio de contradicción se encuentra comprendido en el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, ello no quiere decir que el Juez antes de adoptar todas y cada una de las resoluciones deba oír a las partes, dado que puede haber supuestos como el previsto en el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que el legislador confía directamente al Juez la valoración de si la falsedad del documento puede ser de notoria influencia en el pleito, ya que la única intervención de parte interesada se limita legalmente a acreditar que se ha admitido la querella. Tal valoración, por otro lado, es un tema de mera legalidad en cuyo enjuiciamiento no puede entrar este Tribunal, con carácter general, salvo que observe que dicha apreciación es absurda, irracional o arbitraria, y ello porque en este caso la resolución no estaría fundada en Derecho como exige el art. 24.1 de la Constitución, e incluso podría producir una dilación indebida contraria al art. 24.2 de la misma.

    Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por los recurrentes, en cuanto se refiere al principio de contradicción, sin que, por otra parte se observe que la resolución impugnada, al aplicar el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responda a una apreciación absurda, irracional o arbitraria.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, procede la inadmisión del recurso.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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