ATC 922/1985, 18 de Diciembre de 1985

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:922A
Número de Recurso670/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: tercería de mejor derecho. Derecho al Juez ordinario: Jurisdicción laboral. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y asistida del Letrado don Luis Javier Sánchez Gómez, formula demanda de amparo constitucional contra diversas resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

    1. La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, que había concedido el día 7 de mayo de 1979 a la Empresa HYGASA un préstamo de 10.000.000 de pesetas con garantía de primera hipoteca de determinadas fincas, recibió el 25 de febrero de 1985 un Oficio de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya comunicándole haberse dictado providencia en los Autos 1487/1984 haciendo saber a la Caja el estado de la ejecución de dichos autos a efectos de su intervención y del nombramiento, si lo desease, de un perito para el justiprecio de los bienes objeto de la ejecución.

    2. Mediante escrito de 14 de marzo de 1985 la Caja solicitó la paralización provisional de la vía de apremio o, en su defecto, que no se pagase a los ejecutantes con el importe obtenido en la misma, y el día 15 procedió ad cautelam a designar perito. Por Auto de 28 de marzo de 1985 el Magistrado declaró no haber lugar a la petición de la Caja y ordenó la prosecución del trámite ejecutivo, y por providencia de 15 de marzo (notificada el 15 de abril), tuvo por no efectuada la designación de perito por haber sido realizada transcurridas las cuarenta y ocho horas desde la notificación de la primera providencia que ordena el art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    3. La Caja recurrió en reposición el Auto de 28 de marzo aduciendo expresamente hacerlo a los efectos del agotamiento de la vía judicial para el amparo por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, declarándose por providencia de 23 de abril no haber lugar a tenerlo por anunciado por haber sido presentado en el Juzgado de Guardia y no haberse realizado la comparecencia que ordena el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra dicha providencia la Caja interpuso nuevo recurso de reposición oponiéndose tanto al fondo de lo declarado como al hecho de que la Magistratura hubiera adoptado su decisión en forma de providencia y no de Auto, sin que en el momento de interponerse la demanda de amparo el recurso haya sido resuelto. En el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» de 15 de abril apareció edicto anunciando la subasta de los bienes embargados haciendo constar la cuantía de los créditos salariales y su preferencia absoluta sobre cualquier otro.

    4. El día 3 de mayo de 1985 la Caja reitera su petición inicial, a la que añade la de nulidad de todo lo actuado a partir de los embargos o a partir de la publicación del edicto a que se ha hecho referencia, dictándose providencia el día 6 declarando no haber lugar a la suspensión de la subasta anunciada. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición aún no resuelto.

    5. Finalmente, el día 7 de mayo de 1985 se notifica a la Caja providencia fijando fechas para la subasta de bienes, impugnada por escrito de 10 de mayo en el que la Caja solicitaba la nulidad de lo actuado y el cumplimiento de las normas legales en materia de subastas.

  2. La demanda de amparo denuncia en primer lugar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española al haberse negado la posibilidad de defensa de la Caja y el principio de contradicción como consecuencia de la aplicación inmediata del privilegio salarial sin previa cognición ni depuración del título ejecutivo, e igualmente al haberse utilizado la forma de providencia y no de Auto que ha impedido el agotamiento de los recursos pertinentes y ha excluido la motivación de las resoluciones.

    Junto a ello se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues la aplicación de la preferencia crediticia decidiendo el rango de los créditos enfrentados es materia que corresponde al Juez civil.

    Solicita el reconocimiento del derecho a la tutela judicial sin indefensión y, en particular, del derecho a obtener la resolución motivada de sus pretensiones y al uso de todos los recursos previstos. Igualmente, el reconocimiento del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y en concreto a que el derecho al rango de crédito hipotecario en relación a los créditos de los trabajadores sea resuelto en proceso contradictorio por el Juez civil. Para ello solicita la declaración de nulidad de lo actuado en los autos, retrotrayendo las actuaciones al momento de publicación del edicto anunciador de las subastas sin que éste contenga ninguna atribución de preferencia entre créditos, y la nulidad de las providencias de 15 de marzo, 23 de abril y 6 de mayo.

    Mediante otrosí solicita la suspensión del curso de los autos en tanto se tramita la demanda de amparo.

  3. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia del día 2 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no aparece que se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b), de la expresada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días a la Entidad solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica expresada, pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes.

    La representación de la Entidad solicitante de amparo, en escrito presentado el día 21 del antes citado mes de octubre, manifiesta, con relación a la primera de las posibles causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto, que con la demanda de amparo se presentó un documento señalado con el número 6, y consistente en una copia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 28 de marzo de 1985 de la Magistratura de Trabajo, en el que expresa y separadamente se citaron los arts. 44.1, a), de la LOTC; 24, 1 y 2 de la C.E.; la posible existencia de indefensión y la posible violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; y también, que en el resto de los escritos en que se efectuaron alegaciones ante el Magistrado, se reiteró la alegación expresa de vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. Añadiendo que ha sido precisamente la doctrina de este Alto Tribunal la que más se ha preocupado en despojar de todo formalismo innecesario la tramitación del recurso, y si bien es verdad que ello no le ha llevado a desconocer el contenido del art. 44.1 c) de la LOTC es lo cierto que en numerosas Sentencias ha suavizado y flexibilizado tal exigencia.

    En cuanto a la segunda posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, y referida a no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [artículo 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC], estima que sí que se agotaron todos los recursos utilizables; en el caso concreto que nos ocupa, se trataba de una ejecución laboral sujeta por ello a las normas procedimentales de la Ley de Procedimiento Laboral, y subsidiariamente a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la vista del contenido de los arts. 3 y 150 de la LPL, queda, pues, claro, que en el supuesto presente no cabía interponer ni recurso de suplicación ni de casación (por tanto, tampoco el de queja) y en cuanto a la posible causa de inadmisión señalada en tercer lugar [la del art. 50.2 b), de la LOTC], es ésta la objeción más importante, pues carecer de contenido significa que, objetivamente considerada, la pretensión no tiene las cualidades necesarias para justificar una decisión del Tribunal. La pretensión de amparo viene delimitada por dos esenciales elementos causa petendi (vulneración de un derecho o libertad fundamental a través de una disposición, acto, o vía de hecho de los poderes públicos) y el petitum (solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho y reconocimiento y restablecimiento del derecho o libertad fundamental vulnerados). En definitiva, el bien litigioso sobre el que la petición se contrae ha de consistir en un derecho o libertad pública (art. 41.2 LOTC) y el objeto material a través del cual se ha de cometer la violación ha de ser una disposición, acto o vía de hecho de los poderes del Estado.

    La representación del solicitante de amparo recoge la doctrina de este Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario, contenida en las diversas resoluciones que cita, y termina suplicando se admita la demanda de amparo constitucional interpuesta, dando a la misma el curso que corresponda.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito exponiendo que, en efecto, parece no haberse agotado por el ahora recurrente el número de recursos utilizables en vía judicial para el caso concreto planteado, porque iniciado el problema jurídico desde la notificación que se le hizo al amparo del art. 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tiene fecha 12 de febrero de 1985, y presentado contra dicha resolución un escrito de 15 de marzo de 1985 que denuncia determinadas irregularidades pero no tiene carácter de recurso propiamente dicho, recayó, según se dice, Auto de 28 de marzo de 1985 desestimatorio de la petición formulada, contra el que se interpuso, a su vez, recurso de reposición que fue rechazado por providencia de fecha 23 de abril de 1985, sin que contra esta resolución se haya intentado el recurso de apelación que prevé el art. 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, se alarga improcedentemente (art. 380 L.E.C) el trámite mediante la interposición de otro recurso de reposición (2 de mayo de 1985) que es rechazado por providencia de 6 de mayo de 1985 contra la cual de nuevo se interpone también recurso de reposición (16 de mayo de 1985), que no aparece contestado judicialmente.

    Es 13 de julio de 1985 cuando se presenta la demanda de amparo. Ello indica que no se ha cumplido el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC porque ha transcurrido más tiempo desde la notificación de la última resolución judicial y porque se llegó al recurso de amparo alargando innecesariamente la vía jurisdiccional con recursos improcedentes.

    De otra parte, la comunicación o notificación de 12 de febrero de 1985 que la Magistratura de Trabajo efectuó en cumplimiento del art. 1.490 de la L.E.C. llegó a conocimiento de la parte interesada, como lo demuestra el escrito de 14 de marzo de 1985, lo que, según el art. 279 de la L.E.C. permite al acto de comunicación surtir todos sus efectos. Pero la parte notificada no ha seguido los trámites ordenados en los arts. 1.490 y siguientes de la L.E.C., determinando con su actuación las distintas resoluciones judiciales. Ello indica que la cuestión no atañe a derechos fundamentales, sino que se reduce a mera legalidad ordinaria, y por lo tanto su conocimiento no corresponde al Tribunal Constitucional.

    Debe destacarse, por último, continúa el Ministerio Fiscal, la invocación que en el citado escrito de 14 de marzo de 1985 se hace a la tutela judicial efectiva, sin que se mencionen otros derechos constitucionales que ahora, en la demanda de amparo se hacen valer.

    Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), 50.2 b), y en su caso, en los arts. 44.2 en relación con el 50.1 a), y el 50.1 b), en relación con el 44.1 c), todos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Caja de Ahorros, recurrente en amparo, y tercero en el previo proceso laboral, pretende, invocando el derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución, que el privilegio de salarios que instituye el art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores se le someta, antes de proceder a su efectividad, a un proceso de cognición ante el Juez civil, en el que las partes del proceso laboral y ella misma puedan discutir la aplicación del indicado privilegio salarial. Considera que tal aplicación inmediata, además de vulnerar el derecho a la tutela efectiva, entraña también una violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. No tiene en cuenta la Caja demandante que los derechos de terceros afectados por la ejecución, tienen, para su defensa, los cauces de la tercería, y en el caso, la tercería de mejor derecho, proceso en el que el tercero podrá defender su eventual crédito preferente, y que se resolverá atendiendo a las normas de prelación de créditos. Partiendo de este planteamiento, es claro que ni existe violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues abierta tenía la vía de la tercería de mejor derecho, que no ha utilizado, ni el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ha sido quebrantado, pues el Juez laboral es el competente para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho (art. 1 de la L.P.L.), a salvo la correspondiente competencia para conocer de la tercería de mejor derecho. Es ésta, sobre todo, fundada en el art. 50.2 b), de la LOTC, la causa que hace inadmisible -por falta manifiesta de contenido constitucional- el presente recurso de amparo.

  2. Si prescindiéramos de que la Caja recurrente no era parte en el previo proceso judicial, pues la oposición de tercero a la ejecución tiene en la Ley, como hemos dicho, sus propios cauces, podría detectarse en lo que se refiere a algunas de las resoluciones judiciales comprendidas en el suplico de la demanda, para postular su nulidad, que no se cumplió lo que previene el art. 44.1 a), y, en consecuencia, lo que previene el art. 44.1 c), de la LOTC. Tal ocurre con la providencia del 15 de marzo último que tiene por no efectuada la designación de perito, pues no consta que haya sido objeto de recurso; y ocurre también con las providencias del 23 de abril y 6 de mayo, pendientes de reposición interpuestas por la Caja demandante, en aquélla por no haberse deducido recurso de reposición y en éstas por estar pendiente su decisión, por lo que concurre también la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el art. 44. 1 a), ambos de la LOTC. La demora en la decisión de los recursos, si realmente pudiera entenderse incursa en la violación de un derecho al proceso sin dilaciones indebidas, es otra cuestión, respecto de la cual ni se ha reaccionado en el previo proceso ni se articula el presente amparo por esta causa.

Fallo:

Por lo expuesto, la sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, con lo cual queda privada de todo contenido la pretensión cautelar de suspensión hecha también valer por aquélla.Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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